Sentencia Nº 052663103001 2017-00452 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 21-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Exención de la responsabilidad por demostración de una causa extraña. / TESIS: Si bien el efecto real que el artículo 2356 del C.C. produce es alivianar la carga probatoria de la víctima, a quien le basta demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa causante del daño, ya que la culpa entra a presumirse en el victimario, sin embargo, éste puede zafarse de la responsabilidad demostrando una causa extraña. (culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor); y en este caso, como correctamente lo dilucidó el a quo, existe una causa extraña que permite exonerar a los demandados de responsabilidad, como lo es “la culpa exclusiva de la víctima”, siendo el mismo ciclista quien con su actuar imprudente, al aventurarse adelantar al tracto-camión en un lugar prohibido y peligroso para realizar esa maniobra, fue quien no solo se expuso innecesariamente al riesgo, sino que terminó por ocasionarse sus propios daños a la integridad personal y la salud, quedando rota la presunción de responsabilidad que legalmente pesaba sobre los demandados, a quienes no cabe imponer ninguna condena. |
Número de registro | 81511662 |
Número de expediente | 052663103001 2017-00452 01 |
Fecha | 21 Julio 2020 |
Normativa aplicada | ARTICULO 2356 CC |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
M.P.J.V.C.
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Sentencia No. 050 de 2020 Proceso: Verbal. Demandantes: J.V.M. y otros. Demandada: Á. de J.R.Z. y otros. R.icado: 05266 31 03 001 2017 00452 01 Asunto: Confirma sentencia de primera instancia Tema Culpa exclusiva de la víctima
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-
Medellín, veintiuno (21) de julio del dos mil veinte (2020).
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo
número 806 del año 2020, decide el Tribunal, mediante sentencia escrita, el
recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 19 de julio del 2019,
mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dirimió la
controversia en el proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual
instaurado por JAKELINE VANEGAS MONTOYA Y M.L.
VANEGAS, en contra de ÁLVARO DE J.R.Z.,
H.D.J.S. Y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.
I. EL ACCIDENTE
Aproximadamente a las 18:20 horas del 7 de julio del 2015, a la altura de la
carrera 43ª # 57 45 del Municipio de Sabaneta - Antioquia, ocurrió un
accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el menor de edad MATEO
L.V., quien iba a bordo de su bicicleta, siendo arrollado por el
tracto camión de placas TCK 590, conducido por ÁLVARO DE JESÚS
RAMÍREZ ZAPATA.
1. Fundamentos F.. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:
1.1. Que el accidente tuvo como causa u origen el acto imprudente del
conductor de la tracto-mula, el cual trasgredió las normas de tránsito,
consistentes en abrirse demasiado con su vehículo, ocupando gran parte del
asfalto en una vía muy estrecha y, además, al transitar por una zona urbana
M.P.J.V.C.
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en un vehículo de carga pesada, situaciones que, a juicio de la parte actora,
fueron la causa eficiente del accidente de tránsito.
1.2. El joven M.L., como consecuencia del accidente, sufrió
fractura múltiple con herida avulsiva de todo el muslo derecho, además de
múltiples laceraciones.
1.3. La víctima, como consecuencia del accidente, sufrió daños a modo de
perjuicio material e inmaterial, del mismo modo, su mamá Jackeline Vanegas
Montoya, sufrió daños a título de daño emergente y también daños a título
inmaterial.
2. Actuación procesal. La demanda fue presentada en el centro de servicios
del municipio de envigado el día 13 de diciembre del 2017, correspondiendo
su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, Despacho
que inicialmente exigió unos requisitos en el auto de inadmisión y, una vez
fueron subsanados por la parte actora, se admitió la demanda mediante
providencia del 23 de abril del año 2018 (cfr. f. 144, c.1)
3. Contestación a la demanda. Los demandados Á. de Jesús Ramírez
Zapata y H. de J.S., contestaron la demanda,
aceptando la ocurrencia del accidente, no obstante, disienten de la causa
eficiente aludida por la parte actora, pues, según ellos, lo plasmado en el
líbelo inicial corresponden a consideraciones particulares del abogado de la
parte demandante, mismas que son contrarias a las consideraciones
adoptadas por la Inspección de Tránsito de Sabaneta, quien determinó una
responsabilidad contravencional en cabeza del menor M.L., por
infringir el contenido de los artículos 55 y 94 del Código Nacional de Tránsito.
Fue así como, respecto de las pretensiones de la demanda, blandieron las
siguientes excepciones de mérito: “i) causa extraña por el hecho exclusivo
de la propia víctima; ii) compensación de culpas; iii) sobrevaloración de los
perjuicios pretendidos e; iv) inexistencia, al menos parcial, de los perjuicios
pretendidos”
M.P.J.V.C.
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En escrito separado, llamaron en garantía a la aseguradora SBS Seguros
Colombia S.A., mismo aceptado por el juzgado mediante auto calendado el
17 de julio del 2018 (cf. fl 260 C. 2)
3.1. Por su parte, la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., la que a su
vez fue demandada por la parte demandante -en uso de la acción directa- y
también fue llamada en garantía por los demandados, expuso que no era
cierto que el conductor del camión hubiera violado alguna normatividad de
tránsito, como tampoco que hubiera invadido el carril contrario, como lo afirma
la parte contraria. Contrario sensu, afirma que la persona que infringió la
normatividad de tránsito fue el menor ciclista, tal y como se puede evidenciar
en el material probatorio allegado al expediente.
Como excepciones de fondo propuso: “i) inexistencia de responsabilidad; ii)
ausencia de culpa; iii) ausencia de nexo causal por hecho exclusivo de la
víctima; iv) reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas;
v) falta de prueba de los perjuicios inmateriales e; vi) improcedencia del daño
a la vida de relación.”
En cuanto al contrato de seguro, propuso como medio de defensa: “i)
ausencia de siniestro; límite asegurado; ii) disponibilidad en cobertura por
valor asegurado; iii) deducible pactado y; iv) cláusulas que rigen el contrato
de seguro”
4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el
Estatuto General Procedimental, incluido el decreto de pruebas, el juzgado
Primero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia el pasado 19 de julio
del año 2019 (cfr. fl. 582), en donde desestimó las pretensiones de la
demanda, por haber hallado una causa extraña, como lo era la culpa
exclusiva de la víctima.
El juez, advirtió, que como existía concurrencia de actividades peligrosas, el
caso debía ceñirse a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la
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sentencia del 24 de agosto del 2009 -expediente 2001-01054-, sentencia que,
grosso modo, sostuvo que en la concurrencia de activadas peligrosas, debe
determinarse en la consecuencia causativa, cuál es la relevante en lo
determinante del daño y cuál no lo es, y de serlo ambas, determinar su
contribución o participación.
Teniendo en cuenta esas pautas jurisprudenciales, analizó la prueba,
empezando por el interrogatorio que rindió la víctima, y de lo dicho por el
joven M., de donde dedujo una confesión, en la medida que admite
hechos que le son perjudiciales o que favorecen a la parte contraria,
cumpliéndose así con lo presupuestado por el artículo 191 del CGP, ya que,
de lo dicho por la propia víctima, afloraba una causa extraña.
En cuanto a los hechos confesados, destacó los siguientes: 1) afirmó que le
tocó esperar que el tracto camión se ubicara en el carril por el cual él se
desplazaba, esto es, en sentido sur norte de la carrera 43 A; 2) que después
de que la tracto mula se metió en el carril, él arrancó detrás de ella; 3) que
cuando el tracto camión llegó a un resalto, él decidió adelantar, porque éste
–camión- estaba ocupando todo el carril y no había por donde pasar y, 4) que
cuando empezó el proceso de adelantamiento, fue cuando la tractomula lo
absorbió. Hechos de los cuales, a criterio del juez, se podía concluir que
existió un obrar imprudente y culposo del conductor de la bicicleta, al empezar
a adelantar al camión en una vía de doble sentido y donde según el IPAT,
estaba prohibido adelantar, al existir una línea continua amarilla por toda la
mitad de la vía.
Agregó, que esa confesión es corroborada por las otras pruebas obrantes en
el proceso, como lo son las versiones rendidas en la investigación adelantada
por la Fiscalía, por las señoras G.E.C. y L.H.
Ortega, donde una de ellas narró que el menor venía pegado de la tracto mula
y de manera intempestiva e imprudente decidió adelantarla, pero que, como
por el carril contrario venía un bus de servicio público, entonces, no pudo
realizar el adelantamiento y terminó debajo del camión. Que, mientras tanto,
la otra testigo dijo no haber visto si el menor venía pegado del camión, pero
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afirmó, que se trasladaba en el bus de servicio público -sentada en una de
las sillas de su lado izquierdo-, lo que le permitió observar que el joven salió
de la parte de atrás del tracto camión e intentó adelantarse por en medio de
los dos vehículos y, como no existía espacio para el sobrepaso, resultó
atropellado por el camión. Testimonios que, a juicio del juez, podían ser
valorados, toda vez que la parte contraria no solicitó su ratificación, tal y como
lo expresa el artículo 222 del CGP, lo que encuentra armonía con el artículo
174 de la misma obra, pues, la misma parte actora fue quien solicitó el
traslado de esta prueba, lo que implica que aceptó la plena valoración de ella,
pese a no haber sido controvertido por la misma. Sobre el particular, citó la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de agosto del 2014
expediente 2002 00067-01.
Así las cosas, concluyó que no existió vínculo de causalidad entre el accionar
del conductor del tracto camión y las lesiones del menor M., porque fue
éste el que de manera imprudente ocasionó el accidente, acción que
encajaba en la llamada causa extraña.
Luego, advirtió que no cabía admitir como excepción la cosa juzgada penal,
toda vez que la parte demandante hace descansar la responsabilidad del
conductor del camión en que éste fue el que colisionó al joven mateo al
abrirse demasiado con su vehículo sobre la vía estrecha y al transitar por una
vía por la cual no podía transitar, planteamiento que no fue abordado por la
justicia penal, sin embargo, dijo que dicha hipótesis no tenía ningún respaldo
probatorio, pues, en el croquis realizado por el guarda de tránsito, no se
observa que el camión estuviera invadiendo el carril, de ahí que no se sabía
qué cálculos realizó el perito para concluir que el camión invadió el carril,
hecho que tampoco pudo aclarar el auxiliar de justicia en su exposición, pues
lo único que mencionó fue que se valió de la medida de 2,20 metros que
aparece en el croquis, medida que fue tomada desde la punta trasera de la
tractomula al borde del andén, justificación que no ofreció ninguna
credibilidad al juez, pues éste advirtió que con ese...
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