Sentencia Nº 052663103001 2017-00452 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629453

Sentencia Nº 052663103001 2017-00452 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 21-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Exención de la responsabilidad por demostración de una causa extraña. / TESIS: Si bien el efecto real que el artículo 2356 del C.C. produce es alivianar la carga probatoria de la víctima, a quien le basta demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa causante del daño, ya que la culpa entra a presumirse en el victimario, sin embargo, éste puede zafarse de la responsabilidad demostrando una causa extraña. (culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor); y en este caso, como correctamente lo dilucidó el a quo, existe una causa extraña que permite exonerar a los demandados de responsabilidad, como lo es “la culpa exclusiva de la víctima”, siendo el mismo ciclista quien con su actuar imprudente, al aventurarse adelantar al tracto-camión en un lugar prohibido y peligroso para realizar esa maniobra, fue quien no solo se expuso innecesariamente al riesgo, sino que terminó por ocasionarse sus propios daños a la integridad personal y la salud, quedando rota la presunción de responsabilidad que legalmente pesaba sobre los demandados, a quienes no cabe imponer ninguna condena.
Número de registro81511662
Número de expediente052663103001 2017-00452 01
Fecha21 Julio 2020
Normativa aplicadaARTICULO 2356 CC
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

M.P.J.V.C.

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Sentencia No. 050 de 2020 Proceso: Verbal. Demandantes: J.V.M. y otros. Demandada: Á. de J.R.Z. y otros. R.icado: 05266 31 03 001 2017 00452 01 Asunto: Confirma sentencia de primera instancia Tema Culpa exclusiva de la víctima

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-

Medellín, veintiuno (21) de julio del dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo

número 806 del año 2020, decide el Tribunal, mediante sentencia escrita, el

recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 19 de julio del 2019,

mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dirimió la

controversia en el proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual

instaurado por JAKELINE VANEGAS MONTOYA Y M.L.

VANEGAS, en contra de ÁLVARO DE J.R.Z.,

H.D.J.S. Y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.

I. EL ACCIDENTE

Aproximadamente a las 18:20 horas del 7 de julio del 2015, a la altura de la

carrera 43ª # 57 45 del Municipio de Sabaneta - Antioquia, ocurrió un

accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el menor de edad MATEO

L.V., quien iba a bordo de su bicicleta, siendo arrollado por el

tracto camión de placas TCK 590, conducido por ÁLVARO DE JESÚS

RAMÍREZ ZAPATA.

1. Fundamentos F.. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:

1.1. Que el accidente tuvo como causa u origen el acto imprudente del

conductor de la tracto-mula, el cual trasgredió las normas de tránsito,

consistentes en abrirse demasiado con su vehículo, ocupando gran parte del

asfalto en una vía muy estrecha y, además, al transitar por una zona urbana

M.P.J.V.C.

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en un vehículo de carga pesada, situaciones que, a juicio de la parte actora,

fueron la causa eficiente del accidente de tránsito.

1.2. El joven M.L., como consecuencia del accidente, sufrió

fractura múltiple con herida avulsiva de todo el muslo derecho, además de

múltiples laceraciones.

1.3. La víctima, como consecuencia del accidente, sufrió daños a modo de

perjuicio material e inmaterial, del mismo modo, su mamá Jackeline Vanegas

Montoya, sufrió daños a título de daño emergente y también daños a título

inmaterial.

2. Actuación procesal. La demanda fue presentada en el centro de servicios

del municipio de envigado el día 13 de diciembre del 2017, correspondiendo

su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, Despacho

que inicialmente exigió unos requisitos en el auto de inadmisión y, una vez

fueron subsanados por la parte actora, se admitió la demanda mediante

providencia del 23 de abril del año 2018 (cfr. f. 144, c.1)

3. Contestación a la demanda. Los demandados Á. de Jesús Ramírez

Zapata y H. de J.S., contestaron la demanda,

aceptando la ocurrencia del accidente, no obstante, disienten de la causa

eficiente aludida por la parte actora, pues, según ellos, lo plasmado en el

líbelo inicial corresponden a consideraciones particulares del abogado de la

parte demandante, mismas que son contrarias a las consideraciones

adoptadas por la Inspección de Tránsito de Sabaneta, quien determinó una

responsabilidad contravencional en cabeza del menor M.L., por

infringir el contenido de los artículos 55 y 94 del Código Nacional de Tránsito.

Fue así como, respecto de las pretensiones de la demanda, blandieron las

siguientes excepciones de mérito: “i) causa extraña por el hecho exclusivo

de la propia víctima; ii) compensación de culpas; iii) sobrevaloración de los

perjuicios pretendidos e; iv) inexistencia, al menos parcial, de los perjuicios

pretendidos”

M.P.J.V.C.

3

En escrito separado, llamaron en garantía a la aseguradora SBS Seguros

Colombia S.A., mismo aceptado por el juzgado mediante auto calendado el

17 de julio del 2018 (cf. fl 260 C. 2)

3.1. Por su parte, la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., la que a su

vez fue demandada por la parte demandante -en uso de la acción directa- y

también fue llamada en garantía por los demandados, expuso que no era

cierto que el conductor del camión hubiera violado alguna normatividad de

tránsito, como tampoco que hubiera invadido el carril contrario, como lo afirma

la parte contraria. Contrario sensu, afirma que la persona que infringió la

normatividad de tránsito fue el menor ciclista, tal y como se puede evidenciar

en el material probatorio allegado al expediente.

Como excepciones de fondo propuso: “i) inexistencia de responsabilidad; ii)

ausencia de culpa; iii) ausencia de nexo causal por hecho exclusivo de la

víctima; iv) reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas;

v) falta de prueba de los perjuicios inmateriales e; vi) improcedencia del daño

a la vida de relación.”

En cuanto al contrato de seguro, propuso como medio de defensa: “i)

ausencia de siniestro; límite asegurado; ii) disponibilidad en cobertura por

valor asegurado; iii) deducible pactado y; iv) cláusulas que rigen el contrato

de seguro”

4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el

Estatuto General Procedimental, incluido el decreto de pruebas, el juzgado

Primero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia el pasado 19 de julio

del año 2019 (cfr. fl. 582), en donde desestimó las pretensiones de la

demanda, por haber hallado una causa extraña, como lo era la culpa

exclusiva de la víctima.

El juez, advirtió, que como existía concurrencia de actividades peligrosas, el

caso debía ceñirse a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la

M.P.J.V.C.

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sentencia del 24 de agosto del 2009 -expediente 2001-01054-, sentencia que,

grosso modo, sostuvo que en la concurrencia de activadas peligrosas, debe

determinarse en la consecuencia causativa, cuál es la relevante en lo

determinante del daño y cuál no lo es, y de serlo ambas, determinar su

contribución o participación.

Teniendo en cuenta esas pautas jurisprudenciales, analizó la prueba,

empezando por el interrogatorio que rindió la víctima, y de lo dicho por el

joven M., de donde dedujo una confesión, en la medida que admite

hechos que le son perjudiciales o que favorecen a la parte contraria,

cumpliéndose así con lo presupuestado por el artículo 191 del CGP, ya que,

de lo dicho por la propia víctima, afloraba una causa extraña.

En cuanto a los hechos confesados, destacó los siguientes: 1) afirmó que le

tocó esperar que el tracto camión se ubicara en el carril por el cual él se

desplazaba, esto es, en sentido sur norte de la carrera 43 A; 2) que después

de que la tracto mula se metió en el carril, él arrancó detrás de ella; 3) que

cuando el tracto camión llegó a un resalto, él decidió adelantar, porque éste

–camión- estaba ocupando todo el carril y no había por donde pasar y, 4) que

cuando empezó el proceso de adelantamiento, fue cuando la tractomula lo

absorbió. Hechos de los cuales, a criterio del juez, se podía concluir que

existió un obrar imprudente y culposo del conductor de la bicicleta, al empezar

a adelantar al camión en una vía de doble sentido y donde según el IPAT,

estaba prohibido adelantar, al existir una línea continua amarilla por toda la

mitad de la vía.

Agregó, que esa confesión es corroborada por las otras pruebas obrantes en

el proceso, como lo son las versiones rendidas en la investigación adelantada

por la Fiscalía, por las señoras G.E.C. y L.H.

Ortega, donde una de ellas narró que el menor venía pegado de la tracto mula

y de manera intempestiva e imprudente decidió adelantarla, pero que, como

por el carril contrario venía un bus de servicio público, entonces, no pudo

realizar el adelantamiento y terminó debajo del camión. Que, mientras tanto,

la otra testigo dijo no haber visto si el menor venía pegado del camión, pero

M.P.J.V.C.

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afirmó, que se trasladaba en el bus de servicio público -sentada en una de

las sillas de su lado izquierdo-, lo que le permitió observar que el joven salió

de la parte de atrás del tracto camión e intentó adelantarse por en medio de

los dos vehículos y, como no existía espacio para el sobrepaso, resultó

atropellado por el camión. Testimonios que, a juicio del juez, podían ser

valorados, toda vez que la parte contraria no solicitó su ratificación, tal y como

lo expresa el artículo 222 del CGP, lo que encuentra armonía con el artículo

174 de la misma obra, pues, la misma parte actora fue quien solicitó el

traslado de esta prueba, lo que implica que aceptó la plena valoración de ella,

pese a no haber sido controvertido por la misma. Sobre el particular, citó la

sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de agosto del 2014

expediente 2002 00067-01.

Así las cosas, concluyó que no existió vínculo de causalidad entre el accionar

del conductor del tracto camión y las lesiones del menor M., porque fue

éste el que de manera imprudente ocasionó el accidente, acción que

encajaba en la llamada causa extraña.

Luego, advirtió que no cabía admitir como excepción la cosa juzgada penal,

toda vez que la parte demandante hace descansar la responsabilidad del

conductor del camión en que éste fue el que colisionó al joven mateo al

abrirse demasiado con su vehículo sobre la vía estrecha y al transitar por una

vía por la cual no podía transitar, planteamiento que no fue abordado por la

justicia penal, sin embargo, dijo que dicha hipótesis no tenía ningún respaldo

probatorio, pues, en el croquis realizado por el guarda de tránsito, no se

observa que el camión estuviera invadiendo el carril, de ahí que no se sabía

qué cálculos realizó el perito para concluir que el camión invadió el carril,

hecho que tampoco pudo aclarar el auxiliar de justicia en su exposición, pues

lo único que mencionó fue que se valió de la medida de 2,20 metros que

aparece en el croquis, medida que fue tomada desde la punta trasera de la

tractomula al borde del andén, justificación que no ofreció ninguna

credibilidad al juez, pues éste advirtió que con ese...

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