Sentencia Nº 05837 33 33 001 2018 00194 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272777

Sentencia Nº 05837 33 33 001 2018 00194 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-11-2021

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha02 Noviembre 2021
Número de registro81568503
MateriaSERVICIO MILITAR VOLUNTARIO - La ley 131 de 1985 instituyó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo de continuar en la institución de manera voluntaria y hayan sido aceptados / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario / TESIS: En el presente asunto se debe modificar la sentencia objeto de análisis, más concretamente el numeral segundo de la parte resolutiva, y en su lugar ordenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reajustar la asignación de retiro del señor GABRIEL ANTONIO VALOYES, conforme a la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 dispuesta en la sentencia de unificación - CE-SUJ2-015-19, aplicando la formula allí establecida, esto es, “(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro”.
Número de expediente05837 33 33 001 2018 00194 01

SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO – La ley 131 de 1985 instituyó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo de continuar en la institución de manera voluntaria y hayan sido aceptados – La normativa consagró una contraprestación a favor de estos soldados, denominada bonificación mensual, equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario / RÉGIMEN DEL DECRETO 1793 DE 2000 - Quienes se vincularon bajo la modalidad de soldados voluntarios, según la ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados a las Fuerzas Militares en calidad de soldados profesionales, siempre que así lo hubieran expresado y fueran admitidos, quedando sujetos íntegramente a lo dispuesto por el decreto 1793 de 2000 / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario - Quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% - El decreto 1794 del 2000 estableció una clase de régimen de transición para los soldados profesionales que estuvieran vinculados como soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, cuando establece que los mismos recibirían el salario mínimo legal incrementado en un 60%, según lo estipulado en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985.



FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, decreto 1793 de 2000, decreto 1794 de 2000.


NOTA DE RELATORÍA: En el presente asunto se debe modificar la sentencia objeto de análisis, más concretamente el numeral segundo de la parte resolutiva, y en su lugar ordenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reajustar la asignación de retiro del señor G.A.V., conforme a la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 dispuesta en la sentencia de unificación - CE-SUJ2-015-19, aplicando la formula allí establecida, esto es, “(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro”.






TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO


Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


REFERENCIA

RADICADO

05837 33 33 001 2018 00194 01

DEMANDANTE

G.A..V...R.

DEMANDADO

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

ACCIÓN

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

SENTENCIA

147

TEMA

Reliquidación de la asignación de retiro

DECISIÓN

MODIFICA


Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de T., mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.


I -ANTECEDENTES


El apoderado de la demandante solicita como pretensiones que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2016-46976 del 13 de julio de 2016, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor en los términos solicitados por éste.


En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho se solicita la reliquidación de la mencionada asignación, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 2 del artículo 1 del decreto 1794 del 2000, la cual determina que la asignación básica debe ser un salario mínimo, más el incremento del 60%, que se reliquide la asignación de retiro conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38.5 de la prima de antigüedad.


Así mismo solicita, que las sumas resultantes sean indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPCACA, y se condene al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.


II. HECHOS DE LA DEMANDA


El apoderado de la parte demandante señala como fundamentos que el señor G.A.V.R., prestó servicio militar obligatorio, y una vez terminado el periodo correspondiente, se incorporó a las fuerzas militares como soldado voluntario, conforme a lo dispuesto en la ley 131 de 1985. A partir del 01 de noviembre de 2003, fue promovido a soldado profesional, cargo en el cual se mantuvo hasta su retiro de las fuerzas militares.


Una vez cumplidos los requisitos señalados en el Decreto 4433 de 2004, le fue reconocida la asignación de retiro por parte de La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, mediante la Resolución No. 4037 del 08 de junio del 2016.


Señala, que el 29 de junio de 2016 bajo el radicado No. 20160055051 radicó derecho de petición solicitando la liquidación de la asignación de retiro tomando como base lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del decreto 1794 del 2000, lo cual fue negado mediante el acto administrativo demandado.


III - POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, allegó contestación a la demanda, en la que se pronunció sobre los hechos, de los cuales aceptó los relacionados al reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.


Señaló que efectuó la liquidación de la asignación de retiro del demandante conforme a la Ley, refiere que en cumplimiento de lo señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 8500133330022013006001 del 25 de agosto de 2016, aclarada mediante sentencia del 06 de octubre de 2016, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Personal, radicó en esa entidad, complemento a la hoja de servicios del demandante según consecutivo No. 3-4840084 del 28 de agosto de 2017, por la cual realiza un incremento del 20% al salario básico mensual del militar quedando aumentado del 40% al 60% conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 del decreto 1794 de 2000. En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, profirió la Resolución No. 310 del 18 de enero de 2018, incorporando el incremento señalado.



IV- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de T. mediante providencia del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dispuso declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y en consecuencia ordenó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reajustar la asignación de retiro del señor G.A.V.R., aplicando el 70% al salario básico y sobre dicho resultado adicionar las partidas en un 38.5% sobre la prima de antigüedad.


Como sustento de lo anterior, indicó entre otras cosas que:


“(…) es evidente que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia de unificación CE-SUJ2 850013333002201300060 01 (3420-2015) del 25 de agosto de 2016 C.S.L.I.V. por medio del acto administrativo identificado. Por lo que no habría ninguna condena por este concepto en el presente proceso.


Por otro lado, sobre la correcta aplicación de la fórmula liquidatoria en la asignación de retiro, aduce el demandante que la Caja de Retiro aplica un doble porcentaje a la prima de antigüedad, al tomar el 35.5% de dicho factor adicionado con el 100% de sueldo básico y al resultado aplica el 70%, liquidación que genera una diferencia del monto de asignación de retiro.


(…)


La norma transcrita contiene una fórmula clara para el cálculo del monto de la asignación, pues lo que indica es que del salario mensual se debe aplicar el 70% y sobre dicho resultado se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad, a pesar de lo anterior se encuentra probado que la entidad no aplica en debida forma la misma, toda vez que se efectuó la sumatoria de los factores computables y al valor resultante le aplicó el 70% afectando la prima de antigüedad al aplicarle un doble porcentaje, así: 70%=(Sueldo Básico + 38.5%). La liquidación así efectuada desconoce las normas y refleja un detrimento económico en el monto de la asignación de retiro del actor; por lo tanto, se configura la causal de nulidad alegada y en consecuencia deberá ordenarse la reliquidación de la asignación de retiro en la forma que la ley lo establece, esto es, aplicando el 70% al salario básico y sobre dicho resultado se adiciona las partidas en un 38.5% sobre la prima de antigüedad. (…)”



V- EL RECURSO DE APELACIÓN


La parte demandante presenta el recurso de apelación contra la sentencia, indicando que el A quo contravino lo establecido en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, al disponer que el 38.5% adicional se debe calcular con base en la prima de antigüedad que percibía el demandante en actividad, esto es del 58.5%, razón suficiente para modificar la sentencia de primera instancia.



VI- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA


Advierte la Sala que no obran en el expediente alegatos de conclusión presentados tanto por la parte DEMANDANTE como de la parte DEMANDADA.


El MINISTERIO PÚBLICO, no emitió concepto en esta oportunidad.


VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver...

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