SENTENCIA nº 0800-12-33-30-000-2013-00297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712221

SENTENCIA nº 0800-12-33-30-000-2013-00297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente0800-12-33-30-000-2013-00297-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5 / DECRETO 3800 DE 2003
Fecha30 Octubre 2020

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida

De acuerdo con los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, las personas que habiendo estado afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente decidan regresar a aquel, tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición, siempre y cuando tuviesen más de 15 años de cotizaciones para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1994 para empleados del orden nacional. (…) es evidente que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. (…) resulta claro que el accionado al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad no perdió los beneficios del régimen de transición, aún cuando, posteriormente regresó al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que para el 1 de abril de 1994 acreditó 23 años, 3 meses y 7 días de servicio cotizados a pensión en el régimen de prima media. Máxime, si se tiene en cuenta que, según las pruebas avizoradas en el proceso, la cuenta del Fondo de Pensiones (PORVENIR) fue anulada y los aportes fueron devueltos a CAJANAL. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional sentencia C-789 de 2002. En relación con la nulidad del Decreto 3800 de 2003, ver: Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 23 de octubre de 2014, rad 110010325000200800070 00 (2654-2008).C.B.L.R. de P. ,Sobre la pérdida del régimen de transición por el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad ver: Corte Constitucional, sentencia SU - 130 de 2013.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5 / DECRETO 3800 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente:C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 0800-12-33-30-000-2013-00297-01(3539-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-

Demandado : J.J.P.P.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Lesividad – Nulidad de acto administrativo que

Reconoció pensión de vejez.

Segunda Instancia –Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2016[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (En adelante UGPP), mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo:

- Resolución 16124 del 25 de junio de 2002[2], por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, reconoció y pagó a favor del accionado la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandando, a reintegrar los dineros recibidos por concepto de la pensión de vejez otorgada

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[3]:

El señor J.J.P.P. se vinculó a la Aeronáutica Civil, desde el 11 de julio de 1974 hasta el 21 de noviembre de 1997, según certificación del 21 de julio de 1997.

Solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, a través de la Resolución 16124 del 25 de junio de 2002, “bajo un errado convencimiento” otorgó la pensión de vejez al señor J.J.P.P..

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Precisó, que con la expedición del acto acusado se vulneró el artículo 7, inciso 1, de la ley 71 de 1988, artículos 13, 15, 16, 36,59, 64 de la ley 100 de 1993, artículo 10 del decreto reglamentario 2709 de 1994 y la demás relacionadas con la seguridad social del sector público o privado, existentes al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, bajo el argumento de que “La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE-, profirió la Resolución No. 16124 del 25 de junio de 2002, otorgando LA PENSION DE JUBILACIÓN, sin que esta responsabilidad estuviera en manos de la Entidad, puesto que el señor P.P., se encontraba afiliado al sistema de ahorro individual al momento de reunir los (…) requisitos para solicitar dicha pensión en el régimen de transición.”

Señaló, que el acto enjuiciado concedió la pensión de jubilación sin encontrarse el señor “P.P. cotizando en el régimen DE PRIMA MEDIA, de ahí que, se profirió contrariando lo dispuesto en las normas que hacen referencia al régimen de transición”. Aunado, a que el ente previsional carecía de competencia para expedir la Resolución 16124 del 25 de junio de 2002.

2. Contestación de la demanda

El apoderado de la parte demandada[4], argumentó que, la Resolución 16124 del 25 de junio de 2002, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, que reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a su prohijado, se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley, por lo que mal podría declararse su nulidad. Así mismo, refirió que resulta improcedente condenar “a su representado a pagar a la entidad demandante suma alguna de dinero, ya que se encuentran justificadas por la causación de derechos en su beneficio”.

Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado” e “improcedencia del reintegro de mesadas pagadas por no existir mala fe por parte del pensionado, en la expedición del acto acusado”.

3. La sentencia de primera instancia[5]

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda[6].

Reiteró que la pensión del señor J.J.P.P., es un derecho adquirido, “pues (…) acreditó el cumplimiento del tiempo de servicios y la edad para ser beneficiario del régimen de transición, como se le reconociera en el acto demandado. Atacar la Resolución 16124 de 25 de junio de 2002, porque hubo una multiafiliación no da lugar a anularlo, más aún, cuando la misma administradora de pensiones del régimen de ahorro individual, reconoció que el señor J.P. estuvo vinculado el 2 de enero de 1997, coincidiendo esa data (…) en fecha de inicio y de retiro”.

Señaló, que el beneficiario del acto enjuiciado de buena fe obtuvo su pensión la cual fue correctamente reconocida y no afectó su derecho, dado que “el (…) haberse vinculado al Fondo de Pensiones PORVENIR, porque su cuenta en esa entidad fue anulada y los aportes que existieron en la misma fueron traslados a CAJANAL, por lo que, no se comprobó un traslado de régimen y mal podría concluirse que el señor P.P. hubiere manifestado su intención de perder los beneficios que para él representaba estar en el régimen de prima media”.

I., que contrario a lo afirmado en la demanda “la situación del vinculado a este proceso no resulta violatoria de norma alguna, (…) comoquiera que no se configuró el traslado de régimen que predica la demanda”, por el contrario, y en atención a que “la vinculación y desvinculación al régimen de ahorro individual sucedieron el mismo día”; declaró probada la excepción de inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo, propuesta por el apoderado del señor J.J.P.P..

4. Recurso de...

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