SENTENCIA nº 08001-23-31-006-2011-01461-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378866

SENTENCIA nº 08001-23-31-006-2011-01461-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LITERAL C NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 93 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 61 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente08001-23-31-006-2011-01461-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, siendo una de las partes del presente proceso una entidad pública, se reafirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del litigio. (…) Finalmente, con independencia del régimen aplicable al contrato en que surge la controversia, se agrega que corresponde a esta jurisdicción conocer de las pretensiones de nulidad impetradas contra los actos administrativos expedidos por la entidad pública en desarrollo del contrato, en los cuales se invocó el ejercicio de las facultades de liquidación unilateral previstas en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 80 de 1993, contentiva del estatuto general de contratación de la administración pública.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

De conformidad con el numeral 10), literal c) del artículo 136 del CCA, aplicable a este proceso, la caducidad de la acción relativa a contratos que han sido objeto de liquidación unilateral opera en el siguiente término (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LITERAL C NUMERAL 10

REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL / EIC - Régimen

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, fueron definidas como empresas estatales, a las que aplica el estatuto de contratación pública contenido en esa ley, las empresas industriales y comerciales del estado – EICE- y las sociedades de economía mixta, en las que el Estado tenga participación superior al 50%. (…) Con fundamento en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 se precisó que el régimen general de contratación de las EICE –aplicable a las sociedades públicas y a las de economía mixta con capital público en más del 90%- era el contenido en la Ley 80 de 1993, salvo en las normas especiales que permitieran la aplicación del derecho privado para las actividades propias de la respectiva empresa. (…) Esta Subsección ha observado que la contratación de las EICE – y de las sociedades púbicas- se somete a la Ley 80 de 1993 -aplicable para la época en que se celebró el contrato CC_1 de 2005. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2001-01009-01(31683)A; C.C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 93

REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL / EIC – Régimen / EMPRESA INDUSTRIA Y COMERCIAL DEL ESTADO – T. / CONTRATACIÓN DIRECTA

A título ilustrativo -dado que corresponde a la legislación posterior a la celebración del contrato que se examina en este proceso- debe indicarse que el régimen de contratación de las empresas industriales y comerciales del estado se modificó nuevamente con la Ley 1150 de 2007 y luego, con la Ley 1474 de 2011, bajo la cual se estableció un régimen exceptivo de aplicación del derecho privado para las contrataciones de las empresas que ejercen su actividad en competencia con el sector público o privado o en mercados regulados. (…) En el caso sub lite se observa que T., entidad contratante, detentaba la naturaleza jurídica de una sociedad anónima con capital 100% público, cuyo objeto social principal era “ejercer la titularidad del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros” del Distrito de Barranquilla y el Área Metropolitana y, en esa condición, adelantó una contratación directa bajo el régimen de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO

[A]l referido contrato CC_1, en cuanto a la competencia para la liquidación, aplicaban los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, vigentes a la fecha en que se celebró el contrato, normas referidas a la liquidación de los contratos de tracto sucesivo, en forma bilateral o unilateral, esta última prevista “por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 61

MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

Las modificaciones que introdujo la Ley 1150 de 2007 al referido procedimiento de liquidación unilateral del contrato se aprecian en la comparación entre el artículo 61 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 (…) Por otra parte, aunque este aspecto no es materia de debate en el presente proceso, la Ley 1150 de 2007 indicó que la liquidación del contrato de manera unilateral se podía realizar en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los plazos contractual y legal fijados en el artículo 11.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11

NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – No corresponde a una potestad excepcional del Estado / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Establece el balance o estado financiero del contrato / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Presunción de legalidad y carácter ejecutivo

En primer lugar, se hace notar que la facultad de establecer la cuenta final de liquidación en forma unilateral no corresponde a un potestad excepcional -o exorbitante- de las que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, por cuanto en esa norma se plasman las cláusulas excepcionales al derecho común que tienen la nota característica de constituir un poder unilateral para buscar la continuidad del servicio y garantizar su prestación efectiva. (…) La cláusula de liquidación unilateral en su aspecto central constituye una facultad para establecer el balance, es decir el estado financiero de la cuenta final de liquidación del contrato, la cual procede cuando su ejecución ha terminado; su nota característica es la de constituir un mecanismo para definir, mediante un acto administrativo, con presunción de legalidad y carácter de título ejecutivo, el reconocimiento y medición de la posición final, bien sea deudora o acreedora, que resulta para el Estado contratante al término del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de diciembre de 1989; Exp. 5334; C.G. de G.R..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a facultad de liquidación unilateral comprende un deber y un derecho de levantar la contabilidad presupuestaria y financiera del contrato para establecer de manera unilateral el monto que se ejecutó, las partidas que conforman el balance y el saldo final de la ejecución, de conformidad con los hechos económicos que se presentaron. (…) La liquidación unilateral debe estar fundada en las pruebas de los hechos económicos ocurridos en la actividad contractual y es aquí donde se advierte que, en realidad, la liquidación unilateral implica elaborar la contabilidad del contrato y por ello, conlleva un proceso valorativo de los soportes (por ejemplo, el contrato, las actas de obra, las actas de entrega, las facturas, entre otros), el cual se enmarca en la debida motivación del acto administrativo, pero comparte las reglas y principios que rigen los estados financieros, con independencia de que se trate de un contrato regido por el estatuto de contratación pública o por el derecho privado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48

MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Soportes contables

Tampoco es ajena al derecho común la fuerza probatoria de la contabilidad debidamente registrada, como se ha observado, desde hace muchos años, por la doctrina en materia comercial, de manera que, si el balance de liquidación se funda en los soportes presupuestales -para medir la ejecución- y en los soportes financieros-para establecer las partidas crédito o débito- alcanza una validez probatoria fundada, sin que por ello se constituya en una exorbitancia. (…) Por ello, el acto de liquidación unilateral prevista en la ley de contratación estatal implica una facultad especial y reglada que le permite al Estado imponer su reconocimiento y medición de los hechos económicos debidamente soportados, de manera obligatoria frente al contratista, para hacer exigible los saldos del balance y derivar de su propia liquidación otros efectos que la ley reconoce frente al no pago de las sumas debidamente valoradas en el registro de la cuenta final de liquidación.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En su gran mayoría los documentos que obran en el expediente se aportaron en copias simples remitidas por las partes, las cuales se tienen como pruebas válidas, en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.H.A.R. (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / COMISIÓN ÉXITO

La Sala advierte que, de...

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