SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01085-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379116

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01085-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1164 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1164 DE 2012 – ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01085-01
Fecha11 Abril 2019

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Requisitos / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS- Porcentaje igual o superior al 90% de las evaluaciones del año anterior a la solicitud

La prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, quienes para ello deben obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (…). El servidor sea calificado en porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, lo cual para el caso de la actora no acontece como quiera que para los periodos señalados fue calificada con 748 puntos, siendo esta la calificación que debía tenerse en cuenta por la administración para efectos de la verificación del cumplimiento del requisito analizado, por ser la obtenida previo a la vigencia del Decreto 1724 de 1997. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que al no cumplirse con la exigencia contenida en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 es improcedente acceder a las suplicas de la demanda, lo cual le impone la obligación de revocar la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2018, radicación: 0400-17, C.P.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1164 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1164 DE 2012ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01085-01(2271-18)

Actor: T.R.P.A.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF

Asunto: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala[1], el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 29 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico que concedió las pretensiones de la accionante encaminadas al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones[2].-

1. La señora T.R.P.A., a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 003857 del 28 de febrero de 2014, suscrito por el Asesor del despacho de la Dirección General del ICBF, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño de conformidad con lo previsto por el Decreto 1661 de 1991[3] junto con la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y que la demandada de cumplimiento a lo ordenado en el fallo respectivo en aplicación de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[4].

1.2. Fundamentos fácticos[5].-

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1 Señaló que fue vinculada a la entidad demandada inicialmente en provisionalidad desde el 16 de agosto de 1994 en el cargo de «Defensor de Familia Código 3125 Grado 12», y que mediante la Resolución 12559 del 17 de noviembre de 1995, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en dicho empleo.

3.2 Refirió que no ha tenido solución de continuidad durante su vinculación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que actualmente desempeña el empleo de «Defensor de Familia Código 2125 Grado 17».

3.3 Sostuvo que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que reúne los requisitos establecidos para ello en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 por haber desempeñado en propiedad los empleos referidos, y obtenido calificaciones superiores al 90% durante la mayor parte de su vinculación laboral, a excepción de la otorgada durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, lo cual le permite ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997[6] para su otorgamiento.

3.4 Informó que mediante escrito del 7 de febrero de 2014 solicitó el reconocimiento del incentivo mencionado, el cual le fue negado por la entidad demandada a través del oficio 003857 de 28 de febrero de 2014, aduciendo que los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 no incluyen al nivel profesional en las categorías de empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica y que como el cargo desempeñado por la actora es de dicho nivel resulta improcedente otorgarle el incentivo, máxime si se tiene en cuenta que nunca le ha sido concedido y en tal virtud, le resulta inaplicable el régimen de transición previsto para ello en el Decreto 1724 de 1997.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación[7].-

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos , , 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 2573 de 1991 y 1724 de 1997.

5. Contra el acto acusado la parte actora formuló uno solo cargo, el cual sustentó señalando que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto la negativa en él contenida vulnera los Decretos 1661 y 2164 de 1991 que establecen los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.

6. Los cuales cumple la demandante por haber desempeñado en propiedad el cargo de «Defensor de Familia Código 3125 Grado 12» antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, y obtenido calificaciones superiores al 90% durante la mayor parte de su vinculación laboral, a excepción de la otorgada durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997.

1.4 Contestación de la demanda[8].-

7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que la prima técnica por evaluación de desempeño es un beneficio creado con el objetivo de reconocer al empleado por su ejercicio en un cargo determinado, conforme a los requerimientos de la entidad, dentro de los que se encuentra; ejercer el cargo en propiedad, que el jefe del organismo haya determinado los cargos susceptibles de dicho reconocimiento, que en la calificación de servicios anual, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y de la solicitud de otorgamiento se obtenga más del 90% de total de puntos posibles, que no se haya retirado del servicio y que no hubiere incurrido en alguna de las causales prevista para su perdida.

8. En ese orden, señaló que resulta improcedente reconocer en favor de la accionante el incentivo reclamado quien no cumple los requisitos previstos para ello por cuanto; la reglamentación expedida sobre el particular por el ICBF no prevé su otorgamiento para el nivel de empleo que desempeña aunado a que fue calificada con puntaje inferior al 90% en la evaluación de servicios realizada en el año anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, lo cual imposibilita considerarla beneficiaria del régimen de transición previsto en el citado decreto para su concesión.

1.5 La sentencia de primera instancia[9].-

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia...

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