SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2003-01881-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379566

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2003-01881-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-07-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 128 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 129 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 130 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 131 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 132
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Julio 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2003-01881-01


SERVICIOS PÚBLICOS / ENERGÍA – Sancionatorio / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE OFICIO – Deber de comunicar al afectado de la existencia de la actuación y su objeto / DERECHO DE PARTICIPACION – Garantía / ACTUACIÓN PARA SANCIONAR A USUARIO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Vinculación / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Regula el procedimiento para imponer sanciones / PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER EL USO NO AUTORIZADO DE ENERGÍA – Etapas / PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER EL USO NO AUTORIZADO DE ENERGÍA – Formulación de pliego de cargos / ACTA DE REVISIÓN TÉCNICA – No suple el pliego de cargos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración a usuario al imponerle sanción sin formularle pliego de cargos, permitirle presentar descargos y solicitar pruebas


[P]reviamente a la expedición del acto administrativo sancionatorio por el presunto uso no autorizado del servicio de energía eléctrica, la entidad debió expedir un pliego de cargos elaborado siguiendo los requisitos y formalidades contempladas en esa misma norma, además debió ser comunicado al usuario, suscriptor y/o propietario con el fin de que garantizarle la posibilidad de presentar descargos y solicitar, aportar y controvertir pruebas, entre otras acciones en su defensa. Las actuaciones referidas, sin duda alguna, constituyen requisitos de formación del acto administrativo que contiene la decisión, que no se suplen con la entrega de copia del acta de revisión técnica y su entrega a quien recibe las “visitas”, y por tanto su pretermisión conlleva a su nulidad. En consecuencia, esta Sala concluye que, como bien lo consideró el a quo, durante el procedimiento adelantado por el presunto fraude al servicio de energía las entidades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del actor al desconocer el artículo 28 del C. C. A., así como las disposiciones contractuales que rigen la relación de Electricaribe S.A. E. S. P. con sus suscriptores o usuarios y, por ende, la decisión que puso fin al trámite está viciada de nulidad.


CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Concepto / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Características / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Naturaleza


[L]a relación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios es de naturaleza legal y contractual, pues si bien la fuente de dicho vínculo la constituye el contrato de condiciones uniformes, también la Constitución y la ley determinan el régimen jurídico de ese servicio. La jurisprudencia ha considerado que la relación estatutaria y contractual que dispone el citado artículo 132 atribuye una regla hermenéutica tendiente a la armonización jerárquica de esta ley con las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, con las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y con las normas de los códigos de comercio y civil, poniéndose de relieve el carácter mixto o, si se quiere, especial del contrato de servicios públicos, de suyo uniforme, consensual, de tracto sucesivo, oneroso, de adhesión y típico, dado que cuenta con una regulación sustancial en la ley. En síntesis, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, mediante el contrato de condiciones uniformes las empresas prestadoras de servicios públicos se obligan a dar el mismo tratamiento a todos los suscriptores y usuarios, quienes a su vez adquieren derechos y contraen deberes con la empresa.


NUEVOS ARGUMENTOS EN VÍA JURISDICCIONAL - Es válido proponerlos aunque no se hayan formulado en vía gubernativa / FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - No se configura al exponer nuevos o mejores argumentos en vía judicial / IDENTIDAD DE ARGUMENTOS - No es exigible en demanda de nulidad contra acto administrativo / ARGUMENTO NUEVO - Puede presentarse en vía judicial sin exponerse en vía gubernativa / EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[H]a señalado esta Sección que la formulación en la demanda de acusaciones o censuras no planteadas en vía gubernativa contra el acto administrativo que ponga fin a una actuación no comporta per se falta de agotamiento de dicha vía, puesto que ese presupuesto no significa que el uso de la sede jurisdiccional se deba limitar a reproducir los motivos de inconformidad de los recursos que se hubieren impetrado dentro de aquélla, sino la circunstancia de que se configure alguna de las situaciones previstas en el artículo 63 del CCA., o la del inciso final del artículo 135 ibídem en relación con el acto demandado y que, siendo éste susceptible de recursos los mismos hubieren sido resueltos, debiéndose recordar que cuando procede el recurso de apelación es indispensable su adecuada interposición para agotar la vía gubernativa.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 14 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 35 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 128 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 129 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 130 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 131 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 132



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01881-01


Actor: MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ


Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / Se configuró por cuanto la administración no se ajustó al procedimiento previo a la expedición de la decisión. INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA / No se presenta por la aducción de nuevos o mejores argumentos en vía judicial


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de demandadas, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



I.- ANTECEDENTES



I.1.- La demanda



El señor Marco Antonio Gutiérrez, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico1 en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener las siguientes declaraciones:



1.º Que se declare la nulidad de la Decisión 4050 del 08 de febrero de 2000, por medio de la cual Electricaribe S.A. E.S.P impuso una sanción de multa y corte del servicio en contra del establecimiento de comercio denominado El Ensueño del Faraón, por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía; de la Decisión 4143 de 14 de abril de 2000, que confirma en todas sus partes Ia anterior, y de la Decisión 4161 de 16 de mayo de 2000, que redujo la sanción pecuniaria a sesenta y dos millones quinientos ochenta y ocho mil trescientos veintinueve pesos moneda legal ($62.588.329.oo M/L).



2.º Que se declare la nulidad de la Resolución 028964 del 31 de diciembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el usuario en contra de la Decisión 4050 del 08 de febrero de 2000 de Electricaribe S.A. E.S.P.



3.º Que se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P., a título de restablecimiento del derecho, la devolución de la suma de sesenta y tres millones quinientos veintisiete mil ciento cincuenta y cuatro pesos M/L ($63.527.154.00), Ia cual fuera indebidamente cobrada y recaudada por dicha empresa con base en los actos cuya nulidad de solicita.



4.º Que se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. devolver al demandante, como consecuencia de Ia devaluación de Ia moneda y con el fin de conservar el poder adquisitivo, la suma referida, debidamente indexada.



5.° Que se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. que sobre Ia suma señalada pague intereses moratorios, al doble del interés bancario corriente para créditos de libre asignación, aplicando Ia tasa vigente al 29 de abril de 2003, hasta la fecha de la sentencia.



6.º Que se ordene a Electricabe S.A E.S.P. a pagar intereses moratorios, al doble del interés bancario corriente para créditos de libre asignación, aplicando Ia tasa vigente a la fecha de Ia sentencia, hasta la fecha en se efectúe efectivamente el pago.



7.º Que a título de reparación del daño se condene a Ias demandadas a pagar al demandante el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para compensar los perjuicios morales causados con la expedición y ejecución de los actos anulados.



8.° Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho.



9.º Que se ordene a las entidades demandadas cumplir el fallo en los términos de Ios artículos 176 y 177 del C.C.A.



I.2.- Los hechos


Los hechos más relevantes en que se sustenta la demanda son los siguientes:


Manifestó que entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el señor Marco Antonio Gutiérrez se celebró un contrato de servicios públicos de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de energía eléctrica al establecimiento de comercio denominado “El Ensueño del Faraón”, ubicado en el kilómetro 4 de Ia vía a Juan Mina.



Señaló que, mediante la Decisión 4050 del 08 de febrero de 2000, Electricaribe S.A. E.S.P...

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