SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-02371-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379767

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-02371-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente08001-23-31-000-2006-02371-01
Fecha08 Mayo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS / TRANSPORTE ILEGAL - Mototaxismo

La demandante hace consistir el daño en una disminución en la movilización de pasajeros debido a la competencia impuesta por el “mototaxismo” en Barranquilla que, a su vez, le generó pérdidas económicas entre 2005 y 2006.

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / CONVALIDACIÓN DE LA IRREGULARIDAD PROCESAL

Al respecto cabe advertir que tal circunstancia no constituye en manera alguna causal de nulidad, en tanto no se omitió la oportunidad para practicar pruebas, en la medida en que el dictamen pericial fue decretado y, en todo caso, la parte demandante pudo interponer recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Sin embargo, no solamente no procedió de conformidad, sino que se abstuvo de presentar alegaciones finales tanto en primera como en segunda instancia, oportunidad en la que bien pudo poner de presente la situación acaecida. La falta de interés de la parte demandante en la práctica de dicha prueba también se reveló en el recurso de apelación en el que, se itera, tampoco hizo alusión alguna al dictamen. De lo anterior se desprende que, en el evento hipotético de considerar que se presentó alguna irregularidad, la parte actora la convalidó con su inactividad, razón por la cual no se vislumbra causal de nulidad alguna que pudiera ser declarada, como ya lo ha señalado esta S.. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la convalidación de irregularidades procesales, consultar sentencia de 28 de marzo de 2019, Exp. 08001-23-31-000-2009-01139 01(49258), CP. M.N.V.R..

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - De la demandante / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a demandante no acreditó cuál era su capacidad transportadora ni en cuánto se vio disminuida, dado que los documentos aportados, emanados de la misma empresa, no cuentan con soporte alguno que sustente las cifras indicadas, tampoco se allegaron documentos o testimonios que ilustraran acerca de la usurpación de las rutas que cubría la empresa accionante por parte de los “mototaxistas” ni cuál fue la deserción de sus afiliados que se tradujera en reducción de su parque automotor y con ello en la movilización de pasajeros. C. de lo anterior, la S. concluye que no se probó el daño alegado por la demandante y, como consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02371-01(47731)

Actor: SOCIEDAD DE TRANSPORTES TERRESTRES LOMA FRESCA S.A. SODETRANS S.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN BARRANQUILLA – daños causados a empresa transportadora debido al fenómeno del “mototaxismo” / DAÑO – no se probó la disminución de la capacidad trasportadora de la empresa demandante, no se demostró que los “mototaxis” cubrieran las mismas rutas autorizadas a la accionante.

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

Debido al fenómeno irregular del “mototaxismo” en Barranquilla, la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca S.A. S.S. habría tenido un descenso en la movilización de pasajeros y con ello, una disminución de sus ingresos en cuantía superior a $7.000’000.000.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 21 de noviembre de 2006[1], la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca S.A. S.S., actuando a través de su representante legal[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla M. S.A. En Liquidación., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños causados con el incumplimiento del deber de inspección y vigilancia del servicio público de transporte de pasajeros en esa ciudad[4].

1.1.- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente solicitó la cantidad de $6.000’000.000.

Igualmente, a título de perjuicios morales solicitó el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El fenómeno del “mototaxismo” en Barranquilla se convirtió en un hecho notorio de grandes proporciones entre 2005 y 2006.

Debido al aumento de dicho servicio irregular, la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca S.A. S.S. tuvo un descenso en la movilización de pasajeros que causó una “ostensible” disminución de sus ingresos, con pérdidas superiores a $7.000’000.000.

S.S. ha prestado un servicio autorizado y fue habilitada para ello mediante la Resolución número 0253 del 6 de mayo de 2002, expedida por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla.

A pesar de la notoriedad del servicio público de transporte irregular por parte de los “mototaxistas”, las autoridades administrativas no ejercieron el control necesario, lo que permitió su proliferación.

El servicio a través de “mototaxis” no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad, comodidad y eficiencia, ni contaba con seguros de responsabilidad civil, tampoco pertenecía a empresas habilitadas para la prestación del servicio público de pasajeros.

Las autoridades distritales hicieron algunos operativos de control e inmovilizaron algunos “mototaxis”, pero sin sancionarlos de acuerdo con la normativa de tránsito y, al poco tiempo, estos regresaban a las calles para prestar el servicio de forma irregular.

El alcalde de Barranquilla expidió el Decreto 0061 del 29 de abril de 2005, por el cual prohibió la circulación de parrilleros en motocicletas, pero 24 horas después revirtió la decisión con el argumento de que se elaboraría un censo.

Con la suspensión de los operativos de control del tránsito, el alcalde de Barranquilla permitió el crecimiento del “mototaxismo” y facilitó la prestación ilegal del servicio de transporte de pasajeros en la ciudad.

2.- El trámite de primera instancia

2.1. La admisión de la demanda y su notificación

Mediante auto del 17 de enero de 2007[5], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[6] y las demandadas Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de B.M. S.A. En Liquidación[7] y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[8].

2.2.- Contestación de la demanda

La Empresa de...

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