SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-90375-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380731

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-90375-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 7 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 1416 DE 2010 – ARTÍCULO 3
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2012-90375-01
CONSEJO DE ESTADO

REAJUSTE SALARIAL EMPLEADO PÚBLICO CONTRALORÍA TERRITORIAL – Procedencia / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE REAJUSTES SALARIALES – Configuración / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Como en el caso bajo análisis se trata de una empleada que se vinculó al ente de control territorial en febrero del año 2004, es forzoso concluir que para el año en que ingresó a laborar, su salario venía desajustado, pues la administración había omitido realizar el incremento anual de los años 2001 y 2003. Además, en el año 2004, en el que empezó a prestar su servicio, la entidad tampoco realizó el ajuste legal y de todo ello surgió un impacto negativo en su ingreso laboral. Con fundamento en lo anterior, se deduce que sí es destinataria del ajuste salarial pretendido, lo que conlleva, igualmente, el reajuste de las prestaciones sociales, en el entendido de que la liquidación de estas se realiza con base en la asignación mensual. (…). Sin embargo, y pese a que la reclamación se ha de entender oportuna siempre que se hubiera radicado dentro de los 3 años siguientes a la publicación del aludido decreto, en cuanto este habilitó la reclamación del reajuste, se debe tomar la fecha de radicación de la petición para que el reconocimiento efectivo de las incidencias del ajuste se haga sobre los causados 3 años atrás, de manera que se predique una prescripción parcial de las diferencias salariales y prestacionales resultantes de los aludidos incrementos salariales. Siendo así y como la actora requirió el pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales que surgieran como consecuencia de aquel, a través de petición radicada el 23 de diciembre de 2010, se debe concluir que se debe efectuar el reajuste de su asignación básica, con base en esos incrementos realizados para los años 2001, 2003 y 2004, pero el reconocimiento efectivo de las diferencias salariales y prestaciones que se hayan producido como resultado de ese reajuste, serán aquellas causadas con posterioridad al 23 de diciembre de 2007, por prescripción trienal y hasta cuando se establecieron las nuevas asignaciones salariales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 000504 de 2010, el Decreto Ordenanzal 000398 de 2013 y la Resolución Reglamentaria 00015 del 3 de mayo de 2013. (…). Consecuentes con lo anterior, y pese a que se hubiera vinculado al departamento del Atlántico, pues este es quien tiene personería jurídica para actuar en el proceso, la condena se impondrá con cargo al presupuesto de la Contraloría departamental.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la movilidad del salario, ver: Corte constitucional, sentencia C-1064 de 2001, M.: M.J.C.E.. En relación con el objeto del reajuste salarial, ver: Corte constitucional, sentencia C-710 de 2009. En cuanto a la responsabilidad de las contralorías territoriales por el pago de los salarios de sus servidores, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de agosto de 2017, radicación: 2223-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 7 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 1416 DE 2010ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-90375-01(1563-15)

Actor: A.J.U.R.

Demandado: CONTRALORÍA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reajuste salarial y prestacional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la prescripción del reajuste salarial pretendido.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora A.J.U.R., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrieron el departamento y la Contraloría del Atlántico, al no dar respuesta a la petición formulada el 23 de diciembre de 2010, mediante la cual reclamó el reconocimiento de las acreencias laborales retroactivas, producto del programa de saneamiento fiscal, en virtud de la Ordenanza 000077 de 2009 y su Decreto reglamentario 000504 de 2010.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al departamento y/o Contraloría del Atlántico a realizar el reajuste salarial y de prestaciones sociales de acuerdo con el IPC del año precedente, entre 2001 y 2004 y hasta la ejecutoria de la sentencia, cuando este fuere más favorable que el incremento ordenado por la Asamblea; producto de lo anterior, se reconozcan las diferencias salariales y prestacionales desde el momento de la posesión hasta la ejecutoria de la providencia o hasta el día de su retiro y que los valores reconocidos por tal concepto sean indexados y se reconozcan intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en la ley.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Durante los años 2001 a 2004 no se efectuó reajuste salarial en la planta de personal de la Contraloría del departamento de Atlántico; sin embargo, en noviembre de 2003 se pagó la diferencia salarial del 8.75%, correspondiente al IPC del año 2000, pero no aplicó dicho aumento en el salario y con ello se negó el reajuste salarial.

Como no se reajustó el salario durante los años 2001 a 2004, la asignación de los años 2002 a 2012 está errada y ello afecta, de manera grave, el poder adquisitivo, pues aunque en los años 2002 a 2011 sí se efectuó reajuste, este se considera imperfecto.

Su vinculación laboral a la Contraloría del Atlántico se produjo el 16 de febrero de 2004, en el cargo de subdirector financiero, código 082, grado 03, y para la fecha de radicación de la demanda, su remuneración básica correspondía a $2.177.608.

La omisión de las contralorías de la época, al no realizar las gestiones necesarias para que la Asamblea determinara la planta de personal y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo del ente de control, hizo nugatorio el reajuste salarial de los años 2001 a 2004 y ello generó una imperfección y devaluación del salario desde el año 2001 hasta la actualidad.

Consciente de lo anterior, la administración presentó un proyecto de ordenanza de saneamiento fiscal de varias entidades públicas del orden departamental, entre ellas, la Contraloría, y eso dio lugar a que se aprobara y sancionara la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009, que autorizó al gobernador para suscribir un programa de saneamiento fiscal que cubriera, entre otras, al aludido ente de control y, una vez suscrito, se reconoció un pasivo por concepto de incrementos salariales pendientes desde el año 2001.

El 23 de diciembre de 2009, el contralor departamental informó a los funcionarios de la entidad, el valor estimado de lo que percibirían por concepto de acreencias laborales debidas desde el año 2001, haciendo alusión pormenorizada a cada uno de los beneficiarios y, entre ellos, se mencionó su nombre.

Además, mediante concepto emitido el 9 de octubre de 2010 por el secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico, se manifestó que a los servidores públicos de la Contraloría se les debe realizar un incremento salarial anual y, por ende, se les debe pagar el retroactivo de los incrementos no pagados.

Posteriormente, el presidente de la República sancionó la Ley 1416 de 2010, en cuyo artículo tercero se determinó que las autoridades territoriales asumirían de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR