SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-02219-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380939

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-02219-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2006-02219-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – Proceso ordinario laboral / ERROR JURISDICCIONAL – En proceso de sustitución patronal

El señor H.T.A. interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener indemnización de los perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del error judicial en que incurrió la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior Judicial de B., con ocasión de la expedición de la sentencia del 30 de noviembre de 2004, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado del Juzgado Laboral del Circuito de B., en la que se negaron las pretensiones de declarar que hubo sustitución patronal entre las Empresas Públicas Municipales de B. y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B. S.A.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.E.G.B..

ERROR JURISDICCIONAL – Concepto

En el artículo 66 de dicha Ley se definió el error judicial como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El error jurisdiccional se asocia con una providencia caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─ pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66

ERROR JURISDICCIONAL DERIVADO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA - Eventos

Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba), se desvincula arbitrariamente de las reglas de la sana crítica y la experiencia, y a cambio, deriva premisas contra evidentes, incorrectas y arbitrarias, propias de un juicio caprichoso e irracional. Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contra evidente, ya que perfectamente “una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional derivado de la actividad probatoria, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-261 del 8 de mayo de 2013, M.L.E.V.S. y la T-241 de 2016.

DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Inobservancia genera error jurisdiccional

De igual forma, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir de la inaplicación injustificada de la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba, por cuanto, ─como diría Taruffo─ “fallar con arreglo a conciencia no puede significar basar la sentencia en una íntima e intransferible convicción, en una especie de ´quid inefable´”.

DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS IMPERATIVAS – Genera error jurisdiccional

También se consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes.

ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos

Ahora, los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda configurarse el error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67. (…) En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el error judicial. (…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso. (…) Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho susceptible de ser controlado a través de la acción de tutela, por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que la responsabilidad extracontractual del Estado es distinta de la responsabilidad personal del funcionario judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional, consultar sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, M.M.F. y del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, M.R.H.D..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL – Arbitrariedad, irrazonabilidad, ilegalidad y capricho de la decisión judicial

En últimas lo que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resulta evidente, sin distingo del ámbito de donde provengan ─normativo, probatorio u hermenéutico─, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contraponga al ordenamiento legal.

ERROR JURISDICCIONAL – No configurado / DEBIDA APRECIACIÓN PROBATORIA / PROVIDENCIA MOTIVADA

La Sala encuentra que, tal como fue señalado por el Tribunal Superior de B. en la sentencia que se afirma contentiva de error jurisdiccional, de los diferentes requisitos legales de la sustitución patronal (cambio de empleador por cualquier causa, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador mediante el mismo contrato), el único que se alcanzó a configurar, fue el de la continuidad de la empresa, por lo que no se tipificó una sustitución patronal. Así las cosas no se evidencia un error judicial, pues, ciertamente, el actor no demostró uno de los elementos esenciales para que se configure el fenómeno de la sustitución patronal y, por ende, no hubo una apreciación errónea por parte del tribunal laboral en su decisión. (…) la Sala considera que el tribunal realizó un estudio del mismo y concluyó que, en la medida en que no se configuraba la sustitución patronal, no se podía aplicar la cláusula convencional que consagra la estabilidad en el empleo. Argumento que se encuentra acorde a una interpretación jurídica razonable sobre los alcances de la convención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229)

Actor: HERNÁN TORRES ALTAMAR

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: Apelación sentencia – Reparación directa

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la...

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