SENTENCIA nº 08001-23-33-004-2013-00873-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381087

SENTENCIA nº 08001-23-33-004-2013-00873-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-07-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 223 DE 1995 - ARTíCULO 202 / LEY 223 DE 1995 - ARTíCULO 204 / LEY 223 DE 1995 - ARTíCULO 205 / LEY 223 DE 1995 - ARTíCULO 206 / LEY 1564 DE 2012 - ARTíCULO 165 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746
Número de expediente08001-23-33-004-2013-00873-01
Fecha12 Julio 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES / MÉRITO PROBATORIO D ELAS TORNAGUÍAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-004-2013-00873-01(22317)

Actor: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 15 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 316), que negó pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 18 de enero de 2011, la demandante presentó declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por la primera quincena de enero de 2011, con impuesto a cargo en cuantía de 0 (f. 238).

Por Requerimiento Especial nro. 2-0023-0134P-11, del 16 de enero de 2012, el departamento del Atlántico propuso modificar dicha liquidación privada y, en efecto, determinó un impuesto a cargo de $90.443.000 e impuso sanción por inexactitud de $144.709.000 (ff. 230 a 237).

Tras la respuesta al requerimiento especial (ff. 171 a 178), la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 7-1119-0314P, del 08 de agosto 2012, con la que modificó la autoliquidación del impuesto en el sentido propuesto por el acto preparatorio (ff. 161 a 168); decisión que fue íntegramente confirmada por la Resolución 5-1439-0134P-12, del 26 de julio de 2013 (ff. 100 a 112).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3):

Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1119-0314P del 8 de agosto de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda – Departamento del Atlántico por medio de la cual se liquidó oficialmente a la Industria Licorera de C., el impuesto al consumo de la primera quincena del mes de enero de 2011.

2. La Resolución No. 5-1439-0134P-12 del 26 de julio de 2013, notificada personalmente el 20 de agosto de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda – Departamento del Atlántico, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1119-0314P, proferida por la Secretaría de Hacienda – Departamento del Atlántico.

A los anteriores efectos invocó como violados los artículos 83 de la Constitución; 647 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989); 204 de la Ley 223 de 1995, y 284 del Decreto Ordenanzal 823 del 2003 (ETDA, Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico). El concepto de violación planteado se resume así (ff. 1 a 20):

Planteó que el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se causa con la «entrega» en fábrica de los bienes gravados; y que ese momento debe distinguirse de la fecha de expedición de la respectiva tornaguía, hecho que ocurre con posterioridad a dicha entrega. Señaló que, por ende, se trata de dos eventos independientes, cuya concurrencia no es exigida por la ley.

Manifestó que, en todo caso, la tornaguía es un mero documento de autorización de movilización de mercancía al que ninguna norma le otorga rango de «prueba de la entrega», por lo que tampoco puede hacerlo la Administración.

Señaló que, en el sub lite, los productos gravados fueron entregados al distribuidor durante la segunda quincena de diciembre de 2010 y que los mismos permanecieron «en custodia» de la demandante hasta la quincena subsiguiente, cuando ocurrió su movilización. Sostuvo que, por ello, el impuesto se causó en el primero de los periodos referidos, tal como consta en la respectiva declaración, de modo que la demandada no debió otorgar valor probatorio a las tornaguías que autorizaron transportar la mercancía.

De otra parte, indicó que la actuación enjuiciada vulneró los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, pues la Administración pretende que se declare y pague el mismo impuesto que ya fue declarado y pagado en un periodo anterior.

Por último, cuestionó la imposición de la sanción por inexactitud, aduciendo que la declaración de enero de 2011 no contiene datos falsos ni errados; y que, de cualquier modo, hubo disparidad de criterios en la interpretación del derecho aplicable.

Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 81 a 88). Coincidió en que la causación del impuesto debatido acaece con la entrega en fábrica de los bienes sujetos a tributación, pero aseguró que el concepto de «entrega» debe ser entendido en su sentido natural y obvio, y no puede confundirse con la expedición de facturas ni con la tradición de los productos gravados. Añadió que, por ello, la verificación de la ocurrencia del hecho gravado se realiza a través del sistema «Infoconsumo» y de las correspondientes tornaguías; y que, en ese contexto, está probado que la actuación demandada honró los principios de buena fe y confianza legítima.

Finalmente, adujo que procede la imposición de sanción por inexactitud, pues la contribuyente incluyó datos equivocados en su declaración que implicaron disminución de la deuda tributaria.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la actora sin condena en costas (ff. 301 a 316), pues estimó que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sección[1], si el productor es, a la vez, el distribuidor de la mercancía gravada en el departamento de destino, los impuestos selectivos al consumo se causan cuando dicha mercancía sale de fábrica con miras a su distribución en el país, circunstancia que, para el caso concreto, tuvo por probada con las tornaguías que sustentaron la decisión administrativa objeto de enjuiciamiento.

De otra parte, desestimó el cargo de violación de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, por considerar que no había sido suficientemente desarrollado.

Por último, observó que no puede afirmarse que en el sub lite se configure la diferencia de criterios que alega la actora, pues quedó demostrado que su autoliquidación omitió registrar los hechos gravados correspondientes a la primera quincena de enero de 2011.

Recurso de apelación

La actora impugnó la sentencia del a quo (ff. 321 a 337). Al efecto, manifestó que, dado que la expedición de la tornaguía y...

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