SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00876-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383092

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00876-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 763
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2011-00876-01

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Oportunidad / ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Requisitos / OBLIGATORIEDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Excepciones. Demanda per saltum / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Efectos. Permite acudir a la jurisdicción contencioso administrativa

El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo dispone que para demandar acto particular en nulidad y restablecimiento del derecho, se debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Dicha norma trae como excepción que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer lo recursos procedentes, caso en el cual los interesados pueden demandar directamente los correspondientes actos. Por su parte, el artículo 63 del mismo Código señala que la vía gubernativa se agota cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso (artículo 62 [1] ibídem); los recursos interpuestos se hayan decidido (artículo 62 [2] ibídem), y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja. De lo anterior se desprende que para acudir válidamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario el agotamiento previo de la vía gubernativa; se trata, entonces, de un presupuesto procesal de la acción. En el procedimiento tributario, el artículo 720 del ET dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto. Término que se empieza a contar el mismo día en el que se surte la notificación del acto administrativo cuestionado y no al día siguiente, porque no se trata de un plazo fijado en días. Por su parte, el artículo 722 ib., señala los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración (…) [C]uando se observe que el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del revisión en forma extemporánea pero, se evidencie que el administrado atendió en debida forma el requerimiento especial y que la demanda contra la liquidación oficial se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, es del caso admitir que la parte actora acude per saltum ante esta jurisdicción y, por ende, procede el estudio del fondo del asunto. Igual tratamiento se debe dar en los eventos en los que a pesar de ser legal la decisión de la Administración al rechazar por extemporáneo el recurso de reconsideración, la parte actora decide atacar esta actuación junto con la liquidación oficial, caso en el cual, el término de caducidad de la acción se contabilizará a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión (parágrafo del artículo 720 del ET).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2011-01252-01(20311) C.P. Jorge Octavio R. R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2018, Exp. 15001-23-33-000-2014-00020-01(22461) C.S.J.C.B.

IDONEIDAD EN MATERIA PROBATORIA - Alcance. Es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho

La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese orden de ideas, el artículo 772 del Estatuto Tributario, establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ib. señalan la forma y requisitos para llevarla y para que constituya prueba suficiente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 763

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración

La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración del IVA del sexto bimestre de 2007, omitió ingresos gravados de los que se derivó un menor impuesto a cargo, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00876-01(21518)

Actor: CORPORACIÓN COUNTRY CLUB DE BARRANQUILLA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en la parte resolutiva dispuso[1]:

«Primero.- Declarar probada de oficio la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se inhibe la Sala para pronunciarse sobre el fondo de la litis, acorde con lo razonado anteriormente.

Segundo.- Sin costas.

Tercero.- Notificar personalmente esta decisión a la correspondiente Procuraduría Judicial Delegada antes esta Corporación».

ANTECEDENTES

El 28 de enero de 2008, la Corporación Country Club de Barranquilla[2] presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre del año gravable 2007, en la que registró «ingresos brutos por operaciones no gravadas de $41.042.000, «ingresos brutos por operaciones gravadas» por $1.900.853.000, para un total de ingresos netos de $1.941.895.000, «compras y servicios no gravados» por $921.058.000, «compras y servicios gravados» de $861.759.000, valor sobre el cual aplicó las tarifas del 10% y 16%, para un total impuesto generado por operaciones gravadas de $296.667.000, menos «impuestos descontables por compras y servicios gravados» de $100.645.000, «IVA retenido por operaciones con régimen simplificado» $18.618.000, para un total saldo a pagar de $156.815.000[3].

En virtud de la investigación en la que se expidió el Auto de Apertura DU2007-2209-140, la Dian advirtió a la contribuyente que en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2007 declaró ingresos brutos por valor de $11.830.506.000, por lo que se presentó una diferencia de $838.735.000, en relación con los ingresos declarados en los seis bimestres de IVA ($10.991.771.000)[4].

El 16 de diciembre de 2009, la corporación presentó declaración de corrección del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre de 2007, en la que incluyó la totalidad de la diferencia de ingresos advertida por la administración, y la registró como «ingresos brutos por operaciones no gravadas» por valor de $879.778.000 e «ingresos brutos por operaciones gravadas» de $1.900.853.000, para un total de ingresos netos de $2.780.631.000, con la intención de igualar el total de ingresos declarados en renta[5].

El 21 de junio de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla formuló el Requerimiento Especial 022382010000172, en el cual propuso modificar el saldo a pagar a $291.013.000, producto de la reclasificación de los ingresos como gravados en cuantía de $838.736.000, más sanción por inexactitud de $214.717.000[6].

Previa respuesta al requerimiento[7], el 22 de marzo de 2011, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 022412011000098, por la cual modificó la declaración del impuesto a las ventas por el sexto bimestre del año gravable 2007, en los términos propuestos en el requerimiento especial[8]:

CONCEPTOS

DECLARACIÓN

PRIVADA

L.O.R.

INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES

$0

$0

INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXENTAS (TERRITORIO NACIONAL)

$0

$0

INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES NO GRAVADAS

$879.778.000

$41.042.000

INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES GRAVADAS

$1.900.853.000

$2.739.589.000

TOTAL INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO

$2.780.631.000

$2.780.631.000

COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS

$861.759.000

$861.759.000

COMPRAS NO GRAVADAS

$921.058.000

$921.058.000

COMPRAS...

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