SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00209-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383268

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00209-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-31-000-2010-00209-02
Fecha14 Noviembre 2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORALES / CONVALIDACIÓN – Vigencia

La Sala considera que las razones de la apelación no están llamadas a prosperar, con fundamento en los siguientes argumentos: (i). La situación jurídica de carácter individual frente a la pensión de jubilación del demandante quedó definida con anterioridad al 30 de junio de 1997, fecha hasta la cual el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones del orden territorial, dado que fue concedida el 18 de agosto de 1988, por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos por el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Sindicato de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, vigente para la época; (ii). Así las cosas, la Ley 100 de 1993 previó la protección de los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia, protección que se entiende extendida hasta el 30 de junio de 1997, motivo por el cual, el reconocimiento pensional del demandado quedó consolidado; (iii). Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala habrá de confirmarse la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión reconocida por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por medio de la Resolución 044 de 18 de agosto de 1988 al señor F.R. meza Montes, quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues su situación jurídica individual frente a la prestación al amparo de aquellas disposiciones quedó definida antes del 30 de junio de 1997, sin que su situación pensional pudiera verse afectada por ser un derecho pensional cobijado por la convalidación legal.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte constitucional, sentencia C-410 de 1997, M.: H.H.V., y C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-11, C.: V.H.A.A..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Competencia / ENTIDADES TERRITORIALES – Prohibición de crear regímenes pensionales propios y ajenos a la ley

Ni en la Constitución de 1886 ni en la de 1991 las entidades territoriales, en sus sectores central y descentralizado, pueden dictar normas generales que sirvan de fundamento para proferir actos de reconocimiento pensional, pues no tenían facultades para ello. En esas circunstancias, están afectadas de ilegalidad las disposiciones que sobre esta materia expidan las autoridades locales mediante ordenanzas departamentales, acuerdos municipales o distritales, decretos o resoluciones de gobernadores y alcaldes, resoluciones o acuerdos de entidades descentralizadas, así como las contenidas en convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esta temática.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 17 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 41 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 5 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 08001-23-31-000-2010-00209-02(1574-15)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: F.R. MEZA MONTES

Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. Decreto 01 de 1984.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA[1]

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de su propio acto administrativo, mediante el cual Empresas Municipales de Barranquilla reconoció pensión de jubilación al demandado.

1.1.- Pretensiones

(i). Que se declare la nulidad de la Resolución 044 del 18 de agosto de 1988, por medio de la cual Empresas Municipales de Barranquilla reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor F.R.M.M..

(ii). Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación, el pago y reintegro a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla de las sumas de dinero que pagó en virtud de la Resolución 044 del 18 de agosto de 1988, desde el momento en que le reconoció la pensión de jubilación y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 16 de la Ley 446 de 1998.

1.2.- Supuestos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). El señor F.R.M.M. se vinculó a Empresas Municipales de Barranquilla el 16 de diciembre de 1963 y trabajó hasta el 30 de julio de 1988, es decir 24 años, 7 meses y 15 días y su último cargo desempeñado fue el de jefe de sección de redes.

(ii). El señor F.R.M.M. nació el 5 de abril de 1937 y para la fecha de reconocimiento de la pensión tenía 51 años de edad.

(ii). A través de la Resolución 044 del 18 de agosto de 1988, Empresas Municipales de Barranquilla le reconoció el derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $248.723.81, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, suma que pagó a partir del 1º de agosto de 1988 y que se ha incrementado anualmente desde su reconocimiento.

(iv). El señor F.R.M.M. desempeñaba un empleo público y no uno de sostenimiento y construcción de obra pública, por lo cual no era trabajador oficial y no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores de Empresas Municipales de Barranquilla y la empresa, la cual era un establecimiento público municipal. A este fin, refirió las disposiciones del Decreto 191 de 1960 (Estatutos de la empresa), la Resolución de la junta directiva 5 del 12 de marzo de 1973 (art. 70 sobre clasificación de trabajadores oficiales excepto el gerente, los subgerentes y los jefes de división) y la Resolución de la junta directiva 22 del 2 de junio de 1987 (modificación del art. 70 sobre relación de cargos clasificados como empleados públicos). También se refirió a la sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 1991 que anuló la Resolución 5 de 1973 y la Resolución 118 de 1973 y precisó que Empresas Municipales de Barranquilla era un establecimiento público y sus servidores empleados públicos.

1.3.- Normas violadas y concepto de violación

Como normas vulneradas se invocaron las siguientes: Preámbulo y artículos 4, 6, 13, 48, 83, 150-19, literales e) y f) de la Constitución Política; Ley 50 de 1990, artículo 58, que adicionó el artículo 414 del C.S.T.; artículo 416 del C.S.T.; Ley 33 de 1985, artículo 1, y Ley 100 de 1993, artículos 33 y 36.

Al desarrollar el concepto de violación, hizo referencia a la naturaleza jurídica de Empresas Municipales de Barranquilla, según las normas antes relacionadas, conforme a las cuales se determinó que el régimen legal de los servidores de la entidad.

En cuanto al régimen prestacional aplicable, expresó que se transgredieron las normas antes mencionadas, cuyos textos transcribe y comenta, por cuanto la entidad, para expedir el acto de reconocimiento, no atendió lo estatuido en las mismas, y en particular lo dispuesto por la Ley 33 1985, que le eran aplicables en materia pensional al señor F.R.M.M., debido a que la pensión se concedió a una edad inferior (51 años) a la legalmente exigida (55) y en un monto porcentual mayor (100% frente al 75% de salario promedio,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR