SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383381

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1999 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 504 DE 2010
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00323-01


SANCIÓN MORATORIA / CESANTÍA PARCIAL O DEFINITIVA / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO INCOMPLETO DE LAS CESANTÍAS


[P]or omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a que se origine. […] En atención a que el accionante reclama la sanción moratoria por el pago incompleto de sus cesantías, producto de la diferencia salarial y prestacional reconocida a favor de los trabajadores del ente de control demandado (…) con ocasión del reajuste ordenado para los años 2001, 2003 y 2004, esta S. considera que no hay lugar a acceder a tal súplica, conforme a lo prescrito en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues no tiene como fundamento la consignación tardía del auxilio de cesantías, sino el pago de la diferencia que se generó por el reajuste salarial y prestacional ordenado por la entidad. A ello sumado que, según lo probado en el expediente, aquel no se ha desvinculado de la entidad, por lo que no hay lugar a reconocimiento alguno de sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación definitiva.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1999 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 504 DE 2010



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00323-01(2487-15)


Actor: LUIS GABRIEL RINCÓN AVENDAÑO


Demandado: ATLÁNTICO - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL



Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO INCOMPLETO DE LAS CESANTÍAS




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 13). El señor L.G.R.A., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Atlántico - contraloría departamental, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] oficio No. 01115713 del 6 de noviembre de 2013, emanado del […] Contralor Departamental, mediante el cual se […] resolvió de fondo la petición presentada […] en fecha [de] 16 de [o]ctubre de 2013, negándosele el reconocimiento de las sanciones moratorias por el pago incompletos [sic] de [las] cesantías […]».


A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías de los años 2004 a 2013, valores que deberán ser actualizados conforme al índice de precios al consumidor (IPC), junto con los intereses de mora.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] presta sus servicios para la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO en el cargo de [p]roferional [u]niversitario, [c]ódigo 219, [g]rado 09, desde el […] 1º. de julio de 2004, y nombrado nuevamente sin solución de continuidad, el 8 de mayo de 2013, en [el] cargo [p]roferional [u]niversitario, códido 219, grado 03 […]», pero «[d]esde el mismo momento en que […] asumió el cargo […], el salario […] ven[í]a desajustado, es decir, no correspondía con el salario que legalmente debía percibir, dada la falta de aumento legal que no se hizo en los años […] 2001, 2003 y 2004, y las correspondientes correcciones salariales desde el año 2002 hasta el 2012», que lo llevó a reclamar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que obtuvo el ajuste de sus salarios y prestaciones sociales, sin que en ese momento hubiese requerido la sanción moratoria por el pago total de las cesantías.


Aduce que, de conformidad con el Decreto 504 de 2010, «[…] se ordenó el pago de retroactivo y demás acreencias laborales a trabajadores y extrabajadores de la Contraloría Departamental comprendidos entre el año 2001 y 2010», con ocasión del saneamiento fiscal liderado por el entonces gobernador del Atlántico.


Que «[c]omo quiera que los salarios pagados […] no corresponden con el verdadero salario que debió devengar desde el mismo momento de [la] posesión, la [demandada] tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías anualizadas y definitivas una base salarial desajustada como el salario, lo cual produjo que dichos auxilios de cesantías anualizadas de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, fueran pagadas solo de forma parcial […]» (sic).


Sostiene que el 16 de octubre de 2013 requirió del contralor del Atlántico la sanción moratoria, lo que le fue negado a través de oficio 1115713 de 6 de noviembre siguiente.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª. de 1945; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 4º. de la Ley 4ª. de 1992; 2º. de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33 (numerales 1, 9 y 10) de la Ley 734 de 2002; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1º. del Decreto 1582 de 1998; 1º. del Decreto 1919 de 2002; y 10 y 137 del CPACA.


Arguye que el acto administrativo está viciado de falsa motivación al indicar que «[…] las cesantías […] fueron liquidadas y pagadas oportunamente de acuerdo a la escala salarial vigente en cada per[í]odo […]», lo que es contrario a la verdad, por cuanto «[…] en los años 2001, 2003 y 2004 [la demandada] no hizo el reajuste legal a las asignaciones salariales […]», por lo cual «[…] la base salarial tomada para liquidar [dicho auxilio] […] venía desajustada […]».


Que el régimen aplicable es el Decreto 1919 de 2002, conforme al cual «[…] los empleados públicos vinculados o que se vinculen […] a las Contralorías territoriales […] gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional […]» (sic), esto es, el establecido en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, por ende, «[…] sus prestaciones sociales serán liquidadas con base en los factores establecid[o]s para ellas en dicho régimen […]».


1.5 Contestaciones de la demanda:


1.5.1 Departamento del Atlántico (ff. 99 a 106). Por intermedio de apoderado, se opuso a cada una de las pretensiones del libelo introductorio y solicitó que se le absuelva de responder solidariamente con la contraloría del Atlántico de los cargos formulados.


Propuso las excepciones denominadas ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de esa entidad, ausencia de responsabilidad a su cargo, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de obligaciones laborales.


1.5.2 Contraloría del Atlántico (ff. 107 a 133). A través de apoderada, contesta la demanda con oposición a sus súplicas y advierte que, en relación con la nivelación salarial de los cargos de empleados en la entidad, el actor ya demandó el derecho al reajuste de salarios y prestaciones sociales y obtuvo sentencia favorable a sus intereses, la que está en trámite de apelación.


Indica que el accionante tiene «[…] un v[í]nculo laboral vigente sin solución de continuidad desde el 1º. de julio de 2004, fecha en la cual se posesionó en el cargo de [p]rofesional [u]niversitario [c]ódigo 340 [g]rado 09 [n]ivel [p]rofesional, y en atención a las reorganizaciones administrativas que se han dado en la entidad, mediante Resolución No. 00018 de 8 de mayo de 2013, se le incorporó a la nueva planta de cargos».


Que «[…] NO se configuran los presupuestos que dan lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, por el no pago o por la consignación tardía a un fondo de cesantías a que el actor tenía derecho, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, ni por las cesantías definitivas (2011), conforme a la Ley 244 de 1995 […]».


Propuso las excepciones de caducidad de la acción, inepta demanda y prescripción extintiva del derecho.


1.6 Providencia apelada (ff. 249 a 270). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad), mediante sentencia de 29 de abril de 2015, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que al demandante no le asiste derecho a la sanción moratoria reclamada, en la medida en que, por una parte, se le pagaron las sumas adeudadas en razón a la nivelación salarial pendiente, y por otra, le fueron canceladas de manera oportuna las cesantías parciales y definitivas de los años 2004 a 2013 a que tenía derecho; en ese sentido, no existe el alegado pago parcial, en atención a que la liquidación del auxilio efectuada correspondió a la asignación salarial que devengaba en aquella época.


1.7 Recurso de apelación (ff. 276 a 290). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insistió en que la accionada «[…] no aplicó el aumento legal a la asignación básica mensual [de su] cargo […]», por lo que al momento de reconocer las cesantías, la liquidación correspondiente se realizó con fundamento en una asignación salarial que no atendía a la que legalmente tenía derecho; razón más que suficiente para concluir que, al momento de consignar ese auxilio, se realizó en forma incompleta, lo que da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria.


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación interpuesto...

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