SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00289-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00289-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00289-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Noviembre 2019
Normativa aplicadaDECRETO 430 DE 2004 / ACUERDO A.C.E. 59 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 141 DE 2005 / LEY 1000 DE 2005 / DECRETO 4662 DE 2010 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

ARANCEL EXTRACUOTA PREVISTO POR EL MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS (M.A.C.)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00289-01(23676)

Actor: AVIDESA MAC POLLO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante D., parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 18 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso:

“1. Declarar la nulidad de los actos demandados, estos son, la Resolución No. 1672 de 27 de agosto de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla y la Resolución No 2368 de 11 de noviembre de 2014, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que expida la liquidación oficial de corrección conforme lo expuesto en esta sentencia, y que efectúe la devolución de sesenta y ocho millones quinientos cincuenta y un mil pesos $68.551.000, pagados por AVIDESA MAC POLLO S.A., liquidada con base en el arancel extracuota del MAC derivado de la autoliquidación contenida en las siguientes declaraciones de importación:

- Declaración de importación de formulario No 5007003968107, identificada con el No de aceptación 872011M000714 de 4 de marzo de 2011, y No de adhesivo 07925260336088.

- Declaración de importación de formulario No 5007003968051, identificada con el No de aceptación 872011M0000776 de 15 de marzo de 2011, y No de adhesivo 07925270308489.

La suma de dinero cuya devolución se ordena en el párrafo precedente, efectuará junto con los intereses corrientes a la tasa señalada en el Articulo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de la notificación del acto que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, hasta la ejecutoria de esta providencia (Artículo 863 del Estatuto Tributario), y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.

3. Sin costas”[1].

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, A.M.P.S., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. La nulidad íntegra de la Resolución 2368 del 11 de Noviembre de 2.014 proferida por el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla y consiguientemente,

2. La nulidad de la Resolución 1672 del 27 de Agosto de 2014, proferida por el J. de la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Dian Barranquilla.

Y en restablecimiento del derecho violado, se declare la devolución de las sumas canceladas así:

1. Número de formulario Declaración de Importación: 5007003968107 según Manifiesto de carga No. 116575002026640

CONCEPTO

COMO SE LIQUIDÓ

COMO SE DEBIÓ LIQUIDAR

DIFERENCIA A FAVOR DEL IMPORTADOR

VALOR FOB

US$

949.165

US$

949.165

FLETE

115.500

115.500

SEGURO

851,73

851,73

OTROS GASTOS

0

0

VALOR ADUANA

US$

1.065.516,73

US$

1.065.516,73

T.C.

1.898,39

1.898,39

BASE GRAVABLE

$

2.022.766.305

$

2.022.766.305

GRAVAMEN

2,0%

40.455.000

0,0%

0

40.455.000

IMPOVENTA

206.322.000

202.277.000

4.045.000

SANCIÓN

0

0

TOTAL TRIBUTOS

$

246.777.000

202.277.000

44.500.000

SALDO A FAVOR DE AVIDESA MACPOLLO POR PAGO EN EXCESO DE GRAVAMEN

40.455.000

2. Número de formulario Declaración de Importación: 5007003968051 según Manifiesto de carga No. 116575002026640.

CONCEPTO

COMO SE LIQUIDÓ

COMO SE DEBIÓ LIQUIDAR

DIFERENCIA A FAVOR DEL IMPORTADOR

VALOR FOB

US$

668.483,35

US$

668.483,35

FLETE

81.345

81.345

SEGURO

599,86

599,86

OTROS GASTOS

0

0

VALOR ADUANA

US$

750.428,21

US$

750.428,21

T.C.

1.871,97

1.871,97

BASE GRAVABLE

$

1.404.779.096

$

1.404.779.096

GRAVAMEN

2,0%

28.096.000

0,0%

0

28.096.000

IMPOVENTA

143.288.000

140.478.000

2.810.000

SANCIÓN

0

0

TOTAL TRIBUTOS

$

171.384.000

140.478.000

30.906.0000

SALDO A FAVOR DE AVIDESA MACPOLLO POR PAGO EN EXCESO DE GRAVAMEN

28.096.0000

TOTAL SALDO A FAVOR DE AVIDESA MAC POLLO S.A. POR PAGO EN EXCESO DE GRAVAMEN

$ 68.551.000,00

Para efectos de cuantía solo tendremos en cuenta las sumas no reconocidas por la administración, es decir aranceles por valor de $68.551.000.

3. De igual manera se reconozcan el interés corriente y moratorio y actualizaciones a que haya lugar.

Petición Subsidiaria.

4. De acuerdo con el literal i) del artículo del Decreto 1716 de 2009, declaro bajo la gravedad del juramento que he presentado solicitud de conciliación con base en los mismos hechos, sin embargo y ante la disparidad de criterios que este sea una causa conciliable y con el fin de evitar la caducidad de la acción solicito respetuosamente, se suspendan (sic) el trámite hasta tanto se produzca una decisión por parte de la Procuraduría, con el fin de conocer la viabilidad del recurso interpuesto ante esta entidad, o ante su negativa se dé trámite a la presente acción como aquí se pretende”[2].

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. Avidesa Mac Pollo S.A. presentó dos declaraciones de importación en el mes de marzo de 2011 con el fin de introducir al territorio aduanero nacional el producto denominado maíz amarillo proveniente de Brasil.

1.2.2. Los tributos aduaneros fueron pagados con base en un arancel total del 2%. Esta tarifa fue determinada partiendo del arancel extracuota del 5% previsto por el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (en adelante M.A.C.), reducido en un 60% debido a la preferencia otorgada por Colombia a Brasil en el Acuerdo de Complementación Económica 59 (en adelante A.C.E. 59) de la Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante Aladi).

1.2.3. El importador solicitó a la Dian expedir liquidación oficial de corrección con fines de devolución porque consideró que en el A.C.E. 59 se acordó una desgravación total, es decir un arancel del cero por ciento (0%), para la importación de maíz amarillo proveniente de Brasil.

1.2.4. La Dian negó la solicitud mediante las resoluciones 1672 del 27 de agosto y 2368 del 11 de noviembre de 2014 proferidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

1.3.1. Infracción de las normas superiores: los actos acusados desconocieron el A.C.E. 59

El arancel extracuota creado por el Decreto 430 de 2004 fue derogado tácitamente por la Ley 1000 de 2005, mediante la cual fue incorporado al ordenamiento jurídico interno el A.C.E. 59, porque en él no se prevé ningún mecanismo de protección a la producción nacional.

Esta afirmación se refuerza en que el Decreto 4662 de 2010, que determinó los contingentes anuales para la importación de maíz vigentes hasta el 30 de noviembre de 2011, dispuso que las normas relacionadas con el M.A.C. no podrán aplicarse de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia.

Lo anterior significa que cuando la importación se realice desde un país con el que exista un tratado de libre comercio vigente diferente a la Comunidad Andina (en adelante Can), como es el caso del A.C.E. 59, se podrá aplicar el arancel extracuota únicamente cuando sea menor al arancel estimado por el Sistema Andino de Franjas de Precios (S.A.F.P.).

En el caso bajo examen, el Sistema Andino de Franjas de Precios (S.A.F.P.) determinó que el maíz amarillo tiene un arancel del 0% para el mes de marzo de 2011, por lo que no es...

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