SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00282-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383723

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00282-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Julio 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00282-01

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración

En consideración a las razones expuestas por el Dr. J.R.P.R. para declararse impedido y con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

COMPETENCIA FUNCIONAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE RECONSIDERACION - Se define según las reglas de competencia previstos en el artículo 560 del E.T. / CUANTIA DEL ACTO OBJETO DEL RECURSO - Comprende los mayores valores determinados en el E.T.

El artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto A. vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, establece que se aplicará el Estatuto Tributario en los aspectos no regulados relacionados con la devolución del pago en exceso de tributos aduaneros. (…) [E]l artículo 560 del Estatuto Tributario es aplicable en el caso de la referencia porque al no existir una norma que determine expresamente la competencia para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra un acto que negó una liquidación oficial de corrección con fines de devolución, debe acudirse a la cláusula general de competencia, descrita en el numeral ii) del párrafo precedente. El numeral tercero del artículo 560 del Estatuto Tributario señala que son competentes para resolver los recursos de reconsideración las dependencias del nivel central de la D. cuando el asunto tenga una cuantía superior a 10.000 Unidades de Valor Tributario (en adelante UVT), que para el año 2013 equivalía a $268’410.000. (…) [E]l artículo 21 del Decreto 4048 de 2008 señala que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, dependencia del nivel central de la D., es competente para resolver los recursos en materia aduanera cuya competencia no esté asignada expresamente a otra dependencia del nivel central.

SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Oportunidad en la notificación / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR DECISIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Improcedencia

Respecto de la decisión oportuna del recurso, está demostrado que la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración el 2 de octubre de 2013, por lo que el término de tres (3) meses previsto en el artículo 515 del Estatuto A. finalizaba el 2 de enero de 2014. No obstante, ambas partes aceptaron que la Resolución 10114 de 2013 fue notificada el 19 de diciembre del mismo año.

RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO - Ilegalidad. Reiteración de jurisprudencia / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO DE CARÁCTER GENERAL - Efecto sobre situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA - Noción / LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE GLUTEN DE MAÍZ - Ilegalidad. Se anula la liquidación al fundarse en actos anulados por el Consejo de Estado / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

[L]as sentencias de nulidad surten efectos sobre situaciones jurídicas no consolidadas. Sin embargo, en el caso bajo examen se debe tener en cuenta que dichas providencias judiciales no afectaron la validez ni la vigencia de la Resolución 8570 de 2009 proferida por la D., que también clasificó al Corn G. Meal o G. de Maíz en la partida 23.03.10.00.00. Así las cosas, a partir de la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial del 24 de agosto de 2009, los importadores tienen la obligación de declarar las importaciones de Corn G. Meal o G. de Maíz con la partida 23.03.10.00.00. Además, la sentencia del 31 de mayo de 2018 aclaró que no hay lugar a estudiar la posible aplicación de la excepción de ilegalidad de la Resolución 8570 de 2009 porque i) las sentencias de nulidad del 25 de junio de 2012 y del 26 de julio de 2017 no realizaron un estudio técnico de la partida arancelaria a la que pertenece el Corn G. Meal o G. de Maíz y ii) en el presente caso no existen los elementos probatorios necesarios para realizar tal estudio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018, Exp. 08001-23-33-004-2014-00278-01(22323) C.P. M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de junio de 2012, Exp. 1100-10-327-000-2009-00027-00(17742) C.P. M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2018-00006-00(22326) C.P. M.C.G.

CONDENA EN COSTAS - Objeto / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la parte demandante durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00282-01(22206)

Actor: ITACOL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por I.S., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 26 de junio de 2015 proferida por la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso:

PRIMERO: Denieganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas”[1].

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, I.S., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (sic) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se relacionan en el siguiente cuadro:

Resolución No.

Fecha de expedición

Dependencia de la DIAN que expide

Resolución No. 654-1338

27 de septiembre de 2013

División de Gestión de Gestión (sic) de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla

Resolución No. 10114

16 de diciembre de 2013

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos

Resolución No. 10001

28 de enero de 2014

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos

Resolución No. 10002

27 de febrero de 2014

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare que operó el silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros; y (ii) se expida la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros, en los términos de la solicitud presentada ante la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla”[2].

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante D. profirió la

Resolución 4951 del 17 de junio de 2005, donde señaló que el producto “Corn G. Meal” o “G. de Maíz” se clasifica en la partida arancelaria 23.03.10.00.00.

1.2.2. I.S. presentó veinticuatro declaraciones de importación de Corn G. Meal o G. de Maíz entre el 27 de marzo de 2009 y el 1 de marzo de 2012 utilizando la clasificación arancelaria determinada por la D..

1.2.3. El Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 4951 de 2005 mediante la sentencia del 25 de junio de 2012.

1.2.4. Debido a lo anterior, I.S. solicitó a la D. que expidiera liquidación oficial de corrección con fines de devolución de los tributos pagados en exceso por las veinticuatro declaraciones presentadas durante los años 2009 a 2012, en la medida que la partida arancelaria correcta era la 23.09.90.90.00.

1.2.5. La D. negó la petición mediante las resoluciones 654-1338 del 27 de septiembre de 2013 y 10114 del 16 de diciembre del mismo año.

1.2.6. La importadora solicitó que se declarara el silencio administrativo positivo mediante escrito del 7 de enero de 2014.

1.2.7. ...

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