SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-90117-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383948

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-90117-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 195 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1772 DE 1994 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2013-90117-01

ADICIÓN DE INGRESOS POR DIFERENCIAS CON LOS REGISTROS CONTABLES EN LA DECLARACIÓN DE RENTA – Improcedencia / ADICIÓN DE INGRESOS POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES O DEUDAS DE DIFÍCIL COBRO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA – Procedencia / RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR SALARIOS – Procedencia / VACACIONES E INCAPACIDAD PARA LA LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – Excluidos

Se observa que la diferencia de $154.267.000 que advirtió la DIAN entre la contabilidad y la liquidación privada, corresponde al gasto por la diferencia en cambio negativa, que se llevó de forma separada en la contabilidad. 2.6. Por esas razones, se concluye que la diferencia se genera porque en la declaración se llevaron en forma conjunta los ingresos operacionales y no operacionales. Obsérvese que los ingresos declarados incluyen tanto la diferencia en cambio positiva como la negativa –valor neto-, en cambio en los ingresos contabilizados se registró solo la diferencia en cambio positiva, y en el gasto se llevó la negativa. Lo que explica que si se comparan los ingresos declarados con los contabilizados, se genera la diferencia discutida, que corresponde al registro separado del gasto realizado en la contabilidad. Adicionalmente, la Sala pone de presente que la DIAN no controvirtió que la diferencia en cambio negativa, además de afectar los ingresos declarados, también se llevara como deducción. En consecuencia, no procede la adición de ingresos por este concepto. Lo que da lugar a que prospere el recurso, en ese punto. (…) 3.1. En esta glosa, la DIAN adicionó ingresos por valor de $3.414.208.000 correspondientes a la recuperación en el año 2009 de una cartera de difícil cobro, que había sido solicitada en deducción en el año 2008. (…) 3.2. El artículo 195 ibídem, establece que las cantidades concedidas en deducción por deudas de difícil cobro que sean recuperadas, constituirán renta líquida hasta la concurrencia del monto de la recuperación. 3.3. Cuando la norma establece que la recuperación de deducciones constituye renta líquida, implica que esas sumas no pueden afectarse, con costos y deducciones, sino que se incorporan de forma directa a la renta líquida ordinaria. (…)3.7. Así las cosas, se encuentra que en el año 2009, S.S. percibió ingresos por recuperación de cartera de difícil cobro que tenía con los clientes TCA Internacional y Corporación Brissa CA., (…)De ahí que no pueda considerarse que los pagos que percibió el contribuyente por $12.766.807.672 correspondan a deudas del período 2009, sino solo la suma de $2.420.721.468 relativa a la transacción comercial probada en el proceso, que efectuó el contribuyente con uno de sus clientes en esa anualidad. Por eso, los demás valores, esto es, la suma de $10.346.086.204 se debe aplicar a las acreencias anteriores al 2009 que tenía S.S. con esos clientes –esto es, las contabilizadas en el año 2008-, y, en tal sentido, le asiste la razón a la DIAN cuando afirma que el pago de dichos valores corresponde a una recuperación de cartera vencida. 3.8. Pero además, la Sala observa que la Administración advirtió que en el 2008, la cartera objeto de esos pagos se llevó como deducción de la provisión de deudas de difícil cobro, hecho que no fue desvirtuado por el contribuyente. Con fundamento en ello, en los actos demandados se adicionó como ingreso operacional la suma de $3.414.208.447, que corresponde al 33% de deducción por provisión de deudas de difícil recaudo en el 2008, que fue recuperado en el 2009. 3.9. En esas condiciones procede la adición de dicho valor como ingreso, porque está demostrado en el expediente que esos rubros constituyen la recuperación de un gasto que fue solicitado en deducción en el período anterior. (…) 4.1. Conforme al artículo 108 del Estatuto Tributario los salarios son deducibles siempre que se acredite el pago de los aportes parafiscales y de

seguridad social; es decir, se requiere que el contribuyente haya pagado los aportes al subsidio familiar, SENA, ISS y al I.C.B.F., EPS, pensiones, y ARP –hoy ARL-, como requisito ineludible para su deducibilidad, para lo cual el contribuyente deberá estar a paz y salvo por tales conceptos del respectivo año gravable. (…) 4.3. La Sala encuentra que los argumentos de la demandante no desvirtúan la liquidación de los aportes y, el consecuente desconocimiento del gasto ordenado en los actos demandados, por las siguientes razones: 4.3.1. Es procedente que en la liquidación de los aportes practicada por la DIAN tomara como IBL los pagos laborales registrados en la contabilidad, porque esos valores le permitieron verificar los aportes que se causaron en el período gravable, para poder constatarlos con los efectivamente pagados. Cálculo que llevó a determinar la proporción de los pagos laborales que se encontraban a paz y salvo por aportes, que fue el valor que en los actos demandados se reconoció como deducción por salarios. (…) Y por el contrario, está probado en la contabilidad que registró como gasto por salarios mayores valores a los pagados por aportes parafiscales en el período, como lo verificó la DIAN en la auditoría practicada a la sociedad y en los libros contables de la misma. 4.3.2. En cuanto a las inconformidades en la liquidación de los aportes de la ARP, se precisa que no es procedente que la DIAN hubiere tenido en cuenta el valor de las vacaciones pagadas, porque ese concepto no se incluye para la liquidación de los aportes de seguridad social, en tanto no constituye factor salarial. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994, que establece que la base para liquidar los aportes a la ARP es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, que corresponde a los salarios devengados. Dentro del concepto salario no están comprendidas las vacaciones porque durante su disfrute no hay prestación del servicio al constituir un descanso remunerado y, por ende, no retribuye el trabajo, que es el elemento principal que da la connotación de “salario”. En esa línea la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las vacaciones son un derecho al descanso remunerado. Adicionalmente, el Decreto 1772 de 1994, por el cual se reglamentó la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, precisa en el artículo 19 que no se causarán cotizaciones a cargo del empleador, durante las vacaciones de un trabajador. Ahora, la Sala advierte que esa circunstancia –indebida liquidación ARP- no desconoce que el contribuyente no se encontraba a paz y salvo sobre los demás conceptos exigidos en el artículo 108 del Estatuto Tributario para la procedencia de la deducción- aportes parafiscales y seguridad social-, pero en este caso en particular, sí afecta los valores a aceptar por la deducción, dada la forma en que estos fueron determinados por la DIAN. (…) 4.4. Por las razones expuestas, se modifica el rechazo de la deducción por salarios ordenada en los actos demandados, en el sentido de excluir de la liquidación que realizó la DIAN, los valores calculados por el aporte de ARP sobre las vacaciones pagadas por el empleador S.S..

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 195 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1772 DE 1994

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración

El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen,

inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, y siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. 5.2. La Sala encuentra que en la declaración presentada, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la omisión de ingresos y la inclusión de deducciones inexistentes, lo que condujo a la determinación de un menor impuesto de renta. Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso no presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte. Por tanto, procede la imposición de la sanción por inexactitud. 5.3. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. 5.4. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% -respecto de los valores que se mantienen- y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640

CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación

En segunda instancia, no se condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE...

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