SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00249-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384014

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00249-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente08001-23-31-000-2008-00249-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.(…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE

Como ya lo ha advertido esta Sala de Subsección, el comportamiento de la víctima será determinante del daño cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Esta Corporación ha señalado que la declaratoria de este eximente de responsabilidad impone que se determine si el proceder activo u omisivo de la víctima tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. (…) la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima, consultar

Sentencias del: 14 de marzo de 2018, exp. 57752; 18 de febrero de 2010, exp. 17933 y 9 de julio de 2014, exp. 38438

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DAÑOS CAUSADOS POR USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL -

Las pruebas arrimadas al proceso no permiten declarar una falla probada del servicio por un uso excesivo de la fuerza o por una utilización indebida de las armas de dotación oficial por parte de los agentes de la Policía Nacional, toda vez que las pruebas de balística forense determinaron que las armas oficiales no dispararon el proyectil que hirió a la víctima. Tampoco puede declararse la responsabilidad objetiva por un uso arriesgado y/o legítimo de las armas de fuego por parte de la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional y legal, dado que la víctima se expuso de forma imprudente al daño sufrido. La víctima como integrante de la banda de asaltantes eligió estar en ese lugar y generar peligro para su vida al emprender la huida con sus acompañantes armados. (…) contrario a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Policía Nacional no reconoció que sus uniformados le dispararon al señor (…) y no se probó que las armas de dotación oficiales sometidas a estudios de balística forense hubieren impactado, cualquiera de ellas, a la víctima. Lo que sí se encuentra probado es que la víctima generó el riesgo de su muerte al huir del lugar en el que junto a sus acompañantes acaba de cometer un hurto, lo cual la llevó a quedar en medio de los disparos que causaron su muerte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00249-01 (54705)

Actor: JOSÉ ARTURO SANTAMARÍA CRESPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - No se probó el uso indebido o excesivo de las armas de dotación oficial durante el procedimiento en el que agentes de la Policía Nacional se enfrentaron a unos delincuentes en el centro comercial Colombia en el centro de Barranquilla – las pruebas de balística a las armas oficiales no determinaron que estas dispararon el proyectil que hirió mortalmente a la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – la víctima formaba parte de la banda de asaltantes que salieron disparando del centro comercial y que provocaron un enfrentamiento con los agentes de la Policía Nacional y falleció en el intercambio de disparos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

El 12 de junio de 2006, aproximadamente a las 7:30 p.m. el señor J.A.S.G. recibió un disparo en la cabeza, cuando agentes de la Policía Nacional se enfrentaron a la banda de asaltantes de la cual formaba parte y que acababa de cometer un hurto en el centro comercial Colombia en Barranquilla.

I.- ANTECEDENTES

En escrito presentado el 16 de mayo de 2008[1], los señores J.A.S.C. y Y.G.G., quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija menor de edad M.L.S.G.; así como los señores A.L.S.G.[2] y F.M.G.R.[3], por conducto de apoderado judicial[4], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la muerte del señor J.A.S.G., en hechos ocurridos el 12 de junio de 2006, en la ciudad de Barranquilla[5].

1.1.- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente los demandantes solicitaron la suma de $575.000 por gastos funerarios.

A título de lucro cesante consolidado los demandantes solicitaron una suma global para todos de $92´975.000 y por lucro cesante futuro la suma correspondiente a la expectativa de vida de vida de la víctima.

Por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y para la compañera permanente de la víctima y la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las hermanas del occiso.

1.2.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 12 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 p.m. uniformados de la Policía Nacional le dieron muerte al señor J.A.S.G., quien se encontraba en la carrera 44 entre calles 34 y 35 del centro de Barranquilla, cuando este se encontraba realizando su “actividad laboral” de préstamo de dinero “pagadiario”.

Según lo manifestaron algunos testigos, el señor J.A.S.G. se encontraba estacionado en su motocicleta frente al centro comercial Colombia, cobrando a uno de sus clientes, cuando se escucharon unos tiros y este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR