SENTENCIA nº 08001-23-33-004-2015-00035-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846613172

SENTENCIA nº 08001-23-33-004-2015-00035-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente08001-23-33-004-2015-00035-01




Radicado: 08001-23-33-004-2015-00035-01 (22994)

Demandante: COMPENSAMOS S.A.S.


FALTA DE COMPETENCIA PARA PROFERIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES – Inexistencia / INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADO – Inexistencia / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Valoración / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / INEXISTENCIA DE INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Configuración


La Sala no observa que la funcionaria de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP carezca de competencia para proferir el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 801 del 12 de diciembre de 2013 y la Liquidación Oficial No. RDO 488 del 11 de marzo de 2014, ya que para el periodo objeto de fiscalización y determinación de aportes parafiscales, esto es, de enero a diciembre de 2012, estaba facultada para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 5021 de 2009, el cual fue derogado por el artículo 21 del Decreto 575 de 22 de marzo 2013. Por lo tanto, no se advierte falta de competencia de la funcionaria de la citada subdirección predicada por la parte actora. Además, la facultad otorgada a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP para proferir requerimientos y liquidaciones oficiales, no atenta contra el derecho al debido proceso de la demandante, pues se observa que a lo largo de la actuación administrativa ejerció los medios de defensa a través de los cuales discutió las glosas formuladas por la entidad demandada. Tampoco se encuentra demostrada la indebida motivación, por falta de claridad de los cálculos que dieron como resultado los valores determinados con inexactitudes y en mora, toda vez que en el requerimiento para declarar y/o corregir, en la liquidación oficial y su modificatoria se explicaron con claridad los ajustes que se efectuaron a las autoliquidaciones de aportes parafiscales. Además, en los archivos de Excel anexos a los actos administrativos expedidos en sede administrativa, se encuentran debidamente identificados, entre otros, el trabajador, los días trabajados, los pagos salariales y no salariales, el IBC, así como el ajuste efectuado sobre la liquidación de aportes y si este desparecía, disminuía o persistía en razón a la comprobación efectuada por la UGPP. Igualmente se resumen de forma clara y consolidada los ajustes efectuados por mora e inexactitud en los subsistemas de salud, pensión, fondo de solidaridad, riesgos profesionales y parafiscales en el periodo objeto de análisis. (…) Conforme con lo expuesto, no se advierte la falta de claridad en los actos acusados, pues en ellos se precisan las normas aplicables al caso, las pruebas que fueron recaudadas y los valores modificados en el periodo analizado, respecto de lo cual la parte actora pudo ejercer el derecho a la defensa frente a las glosas planteadas por la Administración, y hasta donde resultó probado se disminuyeron los ajustes inicialmente determinados. En cuanto a la valoración de las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido por el artículo 742 del Estatuto Tributario, los medios de prueba señalados por las normas tributarias y en ocasiones por el Código General del Proceso, en cuanto sean compatibles, sujetan la adopción de las decisiones administrativas al marco de los hechos probados en las actuaciones en las que se profieran. El artículo 743 del ET supedita la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las normas tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de estas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración, que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan (art. 744 ib.). En el presente asunto, no se advierte que en la demanda se indique sobre qué pruebas se efectuó una indebida valoración, o que la Administración en el proceso de fiscalización o determinación hubiese omitido tener en cuenta alguna de las que obran en el expediente. Por el contrario, la Administración en la etapa de fiscalización solicitó a la demandante información respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y practicó una inspección contable en el domicilio del contribuyente. Asimismo, tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora en la respuesta al requerimiento especial, las cuales fueron valoradas en forma adecuada en la liquidación oficial y en la resolución que agotó la actuación en sede administrativa, y como resultado de dicho examen se efectuaron ajustes que disminuyeron los saldos inicialmente determinados por inexactitud, mora y omisión por valor total de $866.467.000 a $203.921.000. De esta forma, se observa que los aportes al sistema de protección social determinados por la entidad demandada se fundan en los hechos probados en el expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 742 del ET, ya que para tal efecto tuvo en cuenta las pruebas aportadas y recaudadas en la oportunidad legal, las cuales fueron adecuadamente valoradas bajo las reglas de la sana crítica, en desarrollo de lo previsto en los artículos 743 y 744 del mismo ordenamiento. (…) Así las cosas, la demandada no efectuó una interpretación indebida del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en tanto que los actos acusados no desconocen los acuerdos de la sociedad actora con sus empleados al pactar pagos no constitutivos de salario, pues solo procedió a aplicar el límite del 40% señalado en la ley, en los eventos en que tales pagos excedieron el citado porcentaje.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-004-2015-00035-01(22994)


Actor: COMPENSAMOS S.A.S


Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.



ANTECEDENTES


La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 801 del 12 de diciembre de 2012, en el que expresó que COMPENSAMOS S.A.S. presentó inconsistencias en las autoliquidaciones y pagos de las contribuciones parafiscales de la protección social en el periodo de enero a...

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