SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615418

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 4900 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 430 DE 2004 - ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00003-01
Fecha29 Abril 2020




Radicado: 08001-23-33-000-2015-00003-01 (22590)

Demandante: Italcol de Occidente S.A.


IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Compatibilidad del arancel extracuota / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA Inexistencia de la desgravación total / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Trato preferencial / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Cronograma progresivo de desgravación / ARANCEL EN IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA – Tarifa aplicable / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Inexistencia


Para el presente caso, el Decreto 4900 de 2011 estableció que el contingente anual para la importación de los productos de la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) es de 2.000.000 de toneladas métricas desde la vigencia del decreto y hasta el 30 de noviembre de 2012. El artículo 4 de este decreto reiteró que el arancel extracuota por la importación de maíz será el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP). A diferencia del Decreto 430 de 2004, el parágrafo del artículo 4 del mismo decreto señaló que lo dispuesto por el MAC no se podrá aplicar de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación. En cuanto al Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59) o Acuerdo CAN-MERCOSUR (…) En el presente caso, las importaciones en cuestión son originarias de Argentina y no de Brasil, (…) Comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el A.I.. En el Apéndice 3 del A.I. consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. No obstante, en el Apéndice 1 del A.I. sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Argentina de acuerdo con el Cronograma General C4.b Este cronograma es progresivo. A manera de ejemplo, establece que a partir del 1 de enero de 2005 la desgravación será del 26%, a partir del 1 de enero de 2006 será del 31%, etc. Para el asunto en debate, se destaca que dicho cronograma prevé que a partir del 1 de enero de 2012 la desgravación por la importación de maíz amarillo proveniente de Argentina será solo del 66% y que a partir del 1 de enero de 2013, será del 71%, para no desconocer el ACE 59 para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda. Conforme con lo expuesto, para la importación de maíz amarillo proveniente de Argentina el arancel extracuota previsto por el MAC debe reducirse, para el 2012 en un 66% y para el 2013 en un 71% con el fin de no desconocer el ACE 59 para la fecha de aceptación de las declaraciones de importación. (…) Comoquiera que el MAC regulado por los Decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011 señala que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), en principio, en el caso bajo examen se aplica la tarifa del 5%. Se dice que en principio porque se reitera que dicho arancel debe ser reducido en un 66% para las importaciones del 2012 y en el 71% para las importaciones del 2013, para que sea compatible con el ACE 59, por lo que el arancel total aplicable es solo del 1,7% para el 2012 y del


1,45% para el 2013. Comoquiera que en las declaraciones de importación objeto de este proceso el arancel se aplicó conforme a lo indicado en el párrafo anterior, no existió un pago en exceso y no hay lugar a proferir la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. La actora solo argumentó la aplicación exclusiva y preferente de la Ley 1000 de 2005. Sin embargo, no cuestionó el cálculo utilizado para determinar la tarifa de arancel, ni demostró que el valor pagado a título de arancel extracuota hubiera sido liquidado de manera errónea. Así, no acreditó el aducido pago en exceso que diera lugar a la corrección solicitada mediante liquidación oficial y su posterior devolución. De lo anterior, la Sala concluye la compatibilidad del arancel extracuota previsto por el MAC con la preferencia otorgada por Colombia a Argentina en el ACE 59 para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 Nandina 05 y 1005.90.20 Naladisa 96. La actora sostuvo que a las importaciones provenientes de países del MERCOSUR debe aplicarse de forma preferente el arancel del SAFP [L. 1000 de 2005] sobre el sistema de acotamiento del MAC [D. 430 de 2004 y normas que lo complementan como el D. 4662 de 2010 y 4900 de 2011] conforme lo conceptuó la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN en el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante no alegó que el Gobierno Nacional no subastó el contingente con asignación estacional para los periodos en cuestión ni que la tarifa debió ser menor en virtud de la cláusula de nación más favorecida, estos oficios tampoco demuestran la infracción de normas superiores. (…) En tales actos administrativos se adoptó el concepto contenido en el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007 de la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN que, como se indicó, no tiene el carácter vinculante que aduce la actora. Dado que no es un concepto obligatorio, su inaplicación no desconoce del principio de confianza legítima.


FUENTE FORMAL: DECRETO 4900 DE 2011ARTÍCULO 4 / DECRETO 430 DE 2004 - ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00003-01(22590)


Actor: ITALCOL DE OCCIDENTE S.A.


Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la actora.


ANTECEDENTES


ITALCOL DE OCCIDENTE S.A. importó maíz amarillo, producto clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, de Argentina, mediante las siguientes declaraciones de importación:


Número D.I.

Fecha

14203011013981

13/01/2012

14203021614931

09/03/2012

14203021627812

17/03/2012

07925260406087

07/09/2012

07925260406071

07/09/2012

23811013071832

22/09/2012

23811013071841

02/09/2012

14203011176146

27/09/2012

14203011176160

27/09/2012

14203021874848

27/10/2012

14203011214731

26/11/2012

14203011224521

05/12/2012

14203011243434

19/12/2012

07925260420213

09/01/2013

23811013117797

24/01/2013

23811013119650

05/02/2013

23811013119668

05/02/2013

23811013119643

05/02/2013

23811013123996

27/02/2013

07080300064522

19/03/2013

07477350061381

21/03/2013

07925270387337

23/03/2013

07925270387344

23/03/2013

07080320052228

31/12/2013


En estas declaraciones de importación, la actora “liquidó y pagó aranceles de la siguiente forma:


“1.2.1. Sobre el valor aduanero en pesos base de liquidación se aplicó el arancel variable quincenal del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) reportado por la DIAN mediante circular quincenal del 1 al 15 y del 16 al 30/31 o final de cada mes (en adelante el ‘arancel SAFP’).


“1.2.2. Cuando el arancel SAFP fue superior al 5%, el importador liquidó y pagó el arancel SAFP descontando el porcentaje de desgravación arancelaria concedida por el correspondiente país del...

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