SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00073-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-05-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | DECRETO 4900 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 430 DE 2004 - ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2016-00073-01 |
Fecha | 14 Mayo 2020 |
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00073-01 [25047]
Demandante: AVIDESA MAC POLLO S.A.
IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA – Inexistencia de la desgravación total / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Trato preferencial / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Cronograma progresivo de desgravación / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA - Compatibilidad del arancel extracuota / ARANCEL EN IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 1005.90.11.00 ORIGINARIAS DE ARGENTINA – Tarifa aplicable / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Inexistencia
Comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo, que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el A.I.. En el Apéndice 3 del A.I. consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. No obstante, en el Apéndice 1 del A.I. sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Argentina de acuerdo con el Cronograma General C4.b. Este cronograma es progresivo. A manera de ejemplo, establece que a partir del 1 de enero de 2005 la desgravación será del 26%, a partir del 1 de enero de 2006 será del 31%, etc. Para el asunto en debate, se destaca que dicho cronograma prevé que a partir del 1 de enero de 2013, será del 71%, para no desconocer el ACE 59 para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda. Conforme con lo expuesto, para la importación de maíz amarillo proveniente de Argentina el arancel extracuota previsto por el MAC debe reducirse, para el 2013 en un 71%, con el fin de no desconocer el ACE 59 para la fecha de aceptación de las declaraciones de importación. Comoquiera que el MAC regulado por los Decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011 señala que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), en principio, en el caso bajo examen se aplica la tarifa del 5%. Se dice que, en principio, porque se reitera que dicho arancel debe ser reducido en un 71% para las importaciones del año 2013, para que sea compatible con el ACE 59, por lo que el arancel total aplicable es solo del 1,45% para el 2013. Dado que en las declaraciones de importación objeto de este proceso el arancel se aplicó conforme a lo indicado en el párrafo anterior, no existió un pago en exceso y no hay lugar a proferir la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. (…) De lo anterior, la Sala concluye la compatibilidad del arancel extracuota previsto por el MAC con la preferencia otorgada por Colombia a Argentina en el ACE 59 para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 Nandina 05 y 1005.90.20 Naladisa 96. (…) También sostuvo la actora que la actuación enjuiciada desconoce el principio de confianza legítima al apartarse del criterio adoptado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura en las Resoluciones (…), por las que profirió las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas y ordenó la devolución de los tributos aduaneros pagados por la importación de maíz amarillo desde Argentina. En tales actos administrativos se adoptó el concepto contenido en el Memorando 0211 del 3 de abril de 2007 de la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN que, como se indicó, no tiene el carácter vinculante que aduce la actora. Dado que no es un concepto obligatorio, su inaplicación no desconoce del principio de confianza legítima.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4900 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 430 DE 2004 - ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación
No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00073-01(25047)
Actor: AVIDESA MAC POLLO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 8 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió:
“1. Declarar la nulidad de los actos demandados, estos son, la Resolución No. 2185 de 24 de septiembre de 2015 proferida por el J. de la División de Gestión de Liquidación de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla y de la Resolución No 1353 del 22 de junio de 2015, proferida por el J. de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Dian Barranquilla.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que expida la liquidación oficial de corrección conforme lo expuesto en esta sentencia, y que efectúe la devolución de la suma de ciento ochenta y siete millones ochocientos ocho mil pesos ($187.808.000), pagados por AVIDESA MAC POLLO S.A., liquidada con base en el arancel extracuota del MAC derivado de la autoliquidación contenida en las siguientes declaraciones de importación:
No. |
Declaración de Importación |
Fecha |
Saldo a favor |
1 |
5007005159493 |
12-01-2013 |
$22.589.000 |
2 |
05007005159479 |
12-01-2013 |
$22.589.000 |
3 |
8720130000265201 |
04-02-2013 |
$25.892.000 |
4 |
8720130000265068 |
04-02-2013 |
$25.892.000 |
5 |
8720130000452143 |
25-02-2013 |
$23.004.000 |
6 |
8720130000452032 |
25-02-2013 |
$23.004.000 |
7 |
8720130000753616 |
20-04-2013 |
$22.002.000 |
8 |
8720130000726996 |
04-04-2013 |
$22.836.000 |
|
|
Total |
$187.808.000 |
La suma de dinero cuya devolución se ordena en el párrafo precedente, se efectuará junto con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de la notificación del acto que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, hasta la ejecutoria de esta providencia (artículo 863 del Estatuto Tributario), y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.
3. Sin costas”1.
ANTECEDENTES
Avidesa Mac Pollo S.A. presentó 8 declaraciones de importación en los meses de enero, febrero y marzo de 2013 con el fin de introducir al territorio aduanero nacional el producto denominado maíz amarillo proveniente de Argentina, que hace parte de la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 .
Los tributos aduaneros se liquidaron y pagaron con base en un arancel total del 1,45%. Esta tarifa fue determinada partiendo del arancel extracuota del 5%, previsto por el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (en adelante (MAC).
Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2015, el importador solicitó a la DIAN que expidiera liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de “sumas no debidas y pagadas en exceso”, porque consideró que, según el Acuerdo de Complementación Económica 59 (en adelante ACE 59), debía aplicarse el Sistema Andino de Franja de Precios (en adelante SAFP), que para el año 2013 estableció un arancel para el producto importado de: i) 0,0% en la primera y segunda quincena de enero; ii) 1% en la primera quincena del mes de febrero; iii) 0,% en la segunda quincena del mes de febrero; iii) 0,0% en la primera y segunda quincena del mes de marzo.
Por ello, afirmó que pagó en exceso: i) un arancel del 1.45% para la primera y segunda quincena del mes de enero de 2013; ii) un arancel del “1.16%” (sic) para la primera quincena del mes de febrero de 2013; iii) un arancel del 1,45% para la segunda quincena del mes de febrero de 2013; y iv) un arancel del 1.45% para la primera y segunda semana del mes de marzo de 2013.
La DIAN negó la solicitud mediante Resoluciones 1353 del 22 de junio y 2185 del 24 de septiembre de 2015, proferidas por...
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