SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00613-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223027

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00613-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 430 DE 2004 / DECRETO 4900 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Junio 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00613-01




Radicado: 08001-23-33-000-2015-00613-01 (23679)

Demandante: Avidesa Mac Pollo S. A.



MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS (MAC) – Normativa / ARANCEL APLICABLE A IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO PROVENIENTE DE ARGENTINA Y BRASIL (2012) EN VIGENCIA DE LA LEY 1000 DE 2005 (ACE 59 O TLC CAN – MERCOSUR) – Aplicación. Reiteración jurisprudencial / MERCANCÍAS SOBRE LAS CUALES SE ACORDARON PREFERENCIAS Y DESGRAVACIONES ARANCELARIAS – Enunciación / INCOMPATIBILIDAD ENTRE EL MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS MAC Y EL ACE 59 – Alcance / DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DEL MAÍZ AMARILLO – Progresividad / ARANCEL APLICABLE A IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO – Tarifa aplicable


2.1- A través del Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, el Gobierno nacional creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) de la clasificación Nandina 05, provenientes de países distintos a los miembros de la CAN (art. 1. y 2.). Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota, previsto en el numeral 3. del artículo 3. ibidem. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4. del artículo 3. ejusdem. Concretamente, para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria nro. 1005.90.11.00, de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota corresponde al que resulte mayor entre la tarifa del 5 % y la que se obtenga de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (letra a. del numeral 4.° del artículo 3.° ibid.). 2.2. En ese contexto, en el Decreto 4900, del 26 de diciembre de 2011, se estableció el contingente que regiría en el año 2012, para la importación del anotado grano. Al efecto, el numeral 1.° del artículo 4.° reiteró que el arancel extracuota para esa vigencia correspondía al señalado anteriormente. Adicionalmente, el parágrafo de esa disposición aduanera previó que lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia. 2.3- Uno de los tratados que regía en Colombia, para la época de las importaciones objeto de debate, era el Acuerdo de Complementación Económica 59 (ACE 59, TRATADO CAN-MERCOSUR) suscrito el 18 de octubre de 2004 e incorporado al ordenamiento interno, inicialmente a través del Decreto 141 de 2005 y, definitivamente, a través de la Ley 1000 de 2005, cuyo objetivo era eliminar barreras arancelarias entre los países signatarios. Con miras a cumplir el objetivo del tratado, en el artículo 3.° se estableció que serían desgravados los aranceles de forma inmediata, salvo para las mercancías enlistadas en el Anexo 1, según la nomenclatura arancelaria Naladisa 96, que serían desgravadas de manera progresiva. A pesar de que en el ACE 59 se acordó emplear la clasificación Naladisa 96, en el Decreto 141 de 2005, Colombia empleó la clasificación Nandina 05, que es la aplicada por los países miembros de la CAN, con la finalidad de acotar cuales eran las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones arancelarias, conforme al señalado Anexo I. 3.2- Así, a partir del susodicho decreto, la Sala, en las sentencias que aquí se reiteran, constató que la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 asignada por la clasificación Nandina 05 al maíz amarillo, equivale a la subpartida 1005.90.20 de la clasificación Naladisa 96. Igualmente, esta corporación evidenció que en el Anexo I del ACE 59 consta que el maíz amarillo está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP), según las reglas de la CAN, pues, a diferencia de lo que ocurrió con otro de los productos incluidos en dicho anexo, Colombia no especificó la no aplicación del MEP a la importación de ese grano. (…) 4- Precisado el derecho aplicable al caso concreto, la Sala advierte que las importaciones en cuestión son originarias de Argentina y Brasil, por lo que corresponde analizar las desgravaciones y preferencias otorgadas por Colombia a esos países y los cronogramas que, al respecto, se pactaron en el ACE 59. 4.1- Sobre ese particular, el artículo 5.° del acuerdo dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se pueden mantener solo si se incluyen en el Anexo III (Notas Complementarias) y, como quiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4.° del acuerdo, que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II. En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina ni a Brasil la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. En cambio, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde esos países, de acuerdo con los cronogramas generales C4.b y C7.b, respectivamente. Los referidos cronogramas son progresivos, así, desde el 01 de enero de 2005 prevén una desgravación arancelaria del 26%, que aumenta anualmente. Concretamente, a partir del 1.° de enero de 2012 la desgravación corresponde al 66 %, con lo cual, sería ese porcentaje el que se debe tener en cuenta a efectos de determinar la tarifa arancelaria aplicable a las importaciones efectuadas por la actora en los meses de enero a marzo de 2012. Por lo dicho, la Sala, ha entendido que el MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica, de manera que, la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones, reducido en un 66 %. (…) Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el MAC regulado por los decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011, el arancel extracuota correspondería al 5 %, empero, teniendo en cuenta la desgravación del 66 % prevista en el ACE 59, la actora debía aplicar una tarifa arancelaria del 1.7 %, como efectivamente lo hizo en sus declaraciones de importación. Por ello, no había lugar a que la DIAN profiriera liquidación oficial de corrección a efectos de devolución del arancel pagado en exceso, consecuencia de lo cual, prospera el cargo de apelación de la demandada. 5- Dado que prosperó el cargo de apelación, corresponde a la Sala definir la obligatoriedad que supone para la Administración ciertos actos administrativos emitidos por ella. Al respecto, se reitera que el Memorando 0211, del 03 de abril de 2007, expedido por la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio de Exterior, no era vinculante para la autoridad aduanera, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, vigente para el momento de su expedición. Lo propio ocurre con los oficios 100227342-0118, del 3 de febrero de 2014, y 1002273420346-0346, del 19 de marzo de 2014, proferidos por el J. de la Coordinación del Servicio de Arancel, pues conforme al Decreto 4048 de 2008 los conceptos emitidos por esa dependencia no resultan obligatorios, de manera que no se advierte la causal de nulidad invocada por la demandante, así como tampoco una violación al principio de equidad tributaria pues se halló que el MAC sí resultaba aplicable a las importaciones de esta, pero, de manera armónica con el ACE 59. 6- En su suma, se revocarán los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: DECRETO 430 DE 2004 / DECRETO 4900 DE 2011


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


7.- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00613-01(23679)


Actor: AVIDESA MAC POLLO S. A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió:


1. Declarar la nulidad de los actos demandados, estos son, la Resolución nro. 1033 de mayo 14 de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla y la Resolución nro. 1434 del 1 de julio de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Dian Barranquilla.


2. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que expida la liquidación oficial de corrección conforme lo expuesto en esta sentencia, y que efectúe la devolución de la suma de doscientos dos millones quinientos doce mil pesos $202.512.000.00, pagados por AVIDESA MAC POLLO S...

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