SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2015-00079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223089

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2015-00079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 717 / DECRETO 924 DE 2011 (DISTRITO DE BARRANQUILLA) - ARTÍCULO 261 / ACUERDO 015 DE 2009 (CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA) ARTÍCULO 13 / ACUERDO 015 DE 2009 (CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA) ARTÍCULO 12
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente08001-23-31-000-2015-00079-01
Fecha11 Junio 2020



Radicado: 08001-23-31-000-2015-00079-01 (23212)

Demandante: Transelca S.A. E.S.P.



IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA LOS IMPUESTOS DEL ORDEN NACIONAL A LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Normativa / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL - Alcance / OMISIÓN EN PRESENTAR DECLARACIÓN – Procedimiento / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO Y SANCIÓN POR NO DECLARAR EN EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO – Procedimiento / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FORMULAR LA LIQUIDACIÓN DE AFORO EN EL MISMO ACTO QUE IMPONE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR - Criterios jurisprudenciales


El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispone que los municipios y distritos deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos nacionales en los procesos que adelantes con relación a los impuestos que administran, tales como declaraciones tributarias, procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión y cobro. Igualmente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró este mandato para los entes territoriales en los siguientes términos: ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” Por su parte los artículos 716 y 717 del Estatuto Tributario consagran el procedimiento cuando existe omisión en presentar declaración: remitir un emplazamiento y si persiste la renuencia a hacerlo hay lugar a dos procedimientos: el primero a la imposición de una sanción y el segundo a la expedición de una liquidación oficial de revisión. Ahora bien, el Decreto 924 de 2011 del Distrito de Barranquilla, “por el cual se renumera la normativa tributaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contenida en el Decreto 0180 de 2010” consagra: ARTÍCULO 261. Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo. Para los impuestos administrados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Administración Tributaria D. en el acto administrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva. Frente al tema, esta Sala en sentencia del 1 de agosto de 2019 (exp. 21977 C.P. M.C.G.) estableció que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar pueden expedirse de forma independiente o en un mismo acto. No obstante, en este último caso, cuando la administración impide al contribuyente el acceso a la sanción reducida prevista en el parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario, procede el reconocimiento de la misma. En el presente caso a la contribuyente no se le permitió acogerse a la sanción reducida, por lo cual se vulneró su derecho al debido proceso y, en consecuencia procedería la nulidad parcial de los actos demandados, con el fin de reducir la sanción impuesta al 10%.


FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 717 / DECRETO 924 DE 2011 (DISTRITO DE BARRANQUILLA) - ARTÍCULO 261


ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL EN TRIBUTOS EN LOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR - Deber de expedirlo / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE EXPEDICIÓN DE ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Configuración / DEBER DE EXPEDIR ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL EN TRIBUTOS EN LOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR - Objeto. Tiene como finalidad determinar los elementos de la obligación tributaria, de modo que el contribuyente pueda controvertirlos


El Concejo D. de Barranquilla mediante el Acuerdo 015 de 2009 estableció modificaciones el sistema tributario del Distrito y dispuso, en su artículo 13, la obligación de declarar y pagar mensualmente el impuesto de Alumbrado Público a determinados sujetos pasivos, esto es a los reseñados en los numerales 2 y 3 del artículo 12 del mismo Acuerdo. (…) [L]a Resolución No. GGI-DE-RE Nº 005 de 2010 adoptó los formularios correspondientes para las declaraciones del impuesto para las empresas generadoras y autogeneradoras de energía. Al hacer una comparación de las anteriores resoluciones con las normas distritales llama la atención de la Sala que al establecer los plazos para declarar y los formularios para cumplir esta obligación sólo hizo referencia a dos grupos de los sujetos pasivos, esto es a las generadoras y autogenerados, cuando el numeral 2 del artículo 12 consagra más sujetos como lo son transmisores, transformadores y distribuidores de energía. Dentro de los sujetos pasivos que no fueron objeto de regulación por la Alcaldía se encuentra la demandante, cuyo objeto social consiste en la prestación de los servicios de transmisión de energía (fl 49 vto), aspecto que no fue controvertido por las partes. (…) [S]e observa que el hecho de tener una planta de energía es una condición para las generadoras de energía, razón por la cual Transelca no puede considerarse como una de estas, puesto que se trata de una sociedad transmisora. Lo anterior lleva a concluir que en este caso la Administración no estableció los plazos para que la demandante presentara su declaración, razón por la cual no puede determinarse el momento desde el cual se incumplió tal obligación. (…) Se tiene entonces que el Distrito no otorgó los medios necesarios para que la contribuyente cumpliera la obligación formal, por lo cual no puede sancionarla por la omisión de la misma.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 015 DE 2009 (CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA) ARTÍCULO 13 / ACUERDO 015 DE 2009 (CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA) ARTÍCULO 12


UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Base gravable. Sujeto pasivo que encuadra en varias hipótesis. Subregla (h) de unificación jurisprudencial. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO EN TRIBUTOS EN LOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR - Improcedencia / SANCIÓN POR NO DECLARAR REDUCIDA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Procedencia


En la sentencia de unificación sobre alumbrado público, esta Sección destacó el criterio fijado según el cual si el contribuyente o administrado cumple varias condiciones para tenerlo como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. Revisado el caso concreto, se observa que antes de la expedición de la liquidación oficial la demandante ya había pagado el impuesto por los períodos cuestionados mediante (i) las facturas por el servicio de energía eléctrica en las que se discrimina el valor correspondiente a alumbrado público y (ii) las cuentas de cobro enviadas por la Unión Temporal Industrias Philips de Colombia S.A. – D.L. en las que expresamente se hace el cobro del impuesto de alumbrado público. Referente a estas cuentas de cobro, la misma Administración en los actos demandados y en la contestación de la demanda reconoció su pago, pero destacó que no se cumplió con la obligación formal de declarar. (…) [C]omo la demandante ya había pagado el impuesto tanto en las facturas como usuario del servicio de energía eléctrica y como propietario de planta de energía por medio de las cuentas de cobro, no era factible proferir los actos demandados por cuanto no se incumplió con la obligación sustancial. Se tiene entonces que la Administración (i) no suministró los mecanismos formales para que el administrado cumpliera su obligación, (ii) desconoció que el contribuyente había cumplido con la obligación sustancial y (iii) vulneró el derecho al debido proceso del demandante al expedir la liquidación de aforo y la sanción por no declarar en el mismo acto, comoquiera que no le permitió acceder a la sanción reducida. Por las anteriores razones considera la Sala que no había lugar a expedir la liquidación oficial de aforo en la que se determinó el impuesto a cargo de la demandante dado que con anterioridad a estos actos ya se había hecho el pago del impuesto como se expuso anteriormente. Así mismo no podía imponerse sanción por no declarar cuando la contribuyente no contaba con los mecanismos correspondientes para cumplir con esta obligación ni puede determinarse la fecha del presunto incumplimiento. Al quedar entonces sin fundamento el acto de determinación y sanción, era procedente acceder a la solicitud de devolución del pago de lo no debido.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio fijado por la Sala cuando el contribuyente cumple varias condiciones para tenerlo como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público consultar sentencia de unificación CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. M.C.G.


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN...

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