SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01525-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223137

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01525-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 320 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO)– ARTÍCULO 118 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 124 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) - ARTÍCULO 482 NUMERAL 2.2. / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) - ARTÍCULO 507 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01525-01
Fecha11 Junio 2020
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 08001-23-33-000-2016-01525-01 (24202)

Demandante: B. Colombia S.A.S.




PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – A.cance. Reiteración de jurisprudencia. Aquellos argumentos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de recurso de apelación no pueden ser estudiados / IMPORTADOR Responsabilidad / INFRACCIÓN GRAVE EN TRIBUTOS ADUANEROS – Enunciación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia / FALSA MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS ACUSADOS – Inexistencia / CERTIFICADO DE ORIGEN EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE COLOMBIA, EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS – Motivación del acto acusado


A. respecto, el artículo 320 del CGP establece que el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para modificar la sentencia en cuanto a los reparos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar de oficio. Así las cosas, aquellos argumentos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de recurso de apelación no pueden ser estudiados en virtud del principio de congruencia (sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 20002, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. S.J.C.B.. Con base en lo expuesto, esta S. no analizará lo relacionado con los cargos de nulidad de falta de competencia y de violación de los principios de justicia y equidad tributaria que fueron propuesto en la demanda. (…) A. respecto, el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el importador es responsable de las obligaciones aduaneras, el artículo 118 establece que en el régimen ordinario de importación está obligado a declarar el importador, y el artículo 124 indica que una vez presentada y aceptada la declaración debe realizarse el pago de los tributos aduaneros. Es por esto que el numeral 2.2 del artículo 482 del Estatuto Aduanero establece como infracción grave que el obligado a declarar incurra en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación que den lugar a un menor valor por concepto de tributos aduaneros, la cual se sanciona con el 10% del valor de los tributos dejados de cancelar. Esta fue precisamente la sanción impuesta en la Liquidación Oficial de Corrección 639-00671 del 3 de mayo de 2016 (f.60, c.1). En concordancia, esta Sección señaló que el importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en las declaraciones de importación, «así cómo de los documentos que la soportan», por lo que tiene la carga de probar la información necesaria para acreditar dichos datos ante la autoridad aduanera (sentencia del 9 de mayo de 2019, exp. 20774, CP. S.J.C.B.. Conforme con lo anterior, los actos acusados no desconocieron los artículos 6 y 83 de la Constitución al concluir que B. debía pagar el mayor valor de tributos aduaneros determinados en la liquidación oficial de corrección ni por imponerle la sanción prevista en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 por la invalidez del certificado de origen allegado como soporte, aunque dicho documento no haya sido elaborado por el importador. Esta conclusión se refuerza en que el literal d) del artículo 5.4 del TLC establece que cada parte exigirá al importador que «presente inmediatamente un documento de importación corregido y pague el arancel correspondiente, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta el documento de importación tiene información incorrecta» y que sólo se exonerará al importador de la sanción cuando voluntariamente presente el documento de importación corregido antes de que la autoridad aduanera ejerza sus facultades de fiscalización. Por lo anterior, no prosperan estos cargos de la apelación. 4- La demanda manifestó que fue vulnerado su derecho al debido proceso porque el requerimiento ordinario de información y el requerimiento ordinario aduanero señalaron que se adelantaría un procedimiento de valoración en aduanas que debió finalizar con la expedición de una liquidación oficial de revisión de valor y no con una corrección. En el expediente consta que, en efecto, el Requerimiento Ordinario de Información 0002 del 7 de enero de 2015 indicó que la información sería utilizada para adelantar un estudio de valor en aduana de la mercancía (…). También consta que dicho estudio fue realizado en el Informe Técnico de Fiscalización del 2 de febrero de 2016, en el que se aceptó el valor en aduana declarado por el importador, por lo que recomendó archivar la investigación preliminar para proferir una liquidación oficial de revisión de valor. Sin embargo, evidenció posibles irregularidades relacionadas con el certificado de origen, por lo que también recomendó iniciar un procedimiento de corrección de los tributos aduaneros declarados (…) Además, se evidencia que fue dentro de este nuevo trámite que la Dian, en cumplimiento de los artículos 507 y siguientes del Estatuto Aduanero, profirió Requerimiento Especial Aduanero (…) Lo expuesto permite concluir que la Dian no aplicó un trámite inadecuado porque profirió la liquidación oficial de corrección adelantando el trámite previsto en el Decreto 2685 de 1999 para esos efectos. De igual forma, consta que B. ejerció su derecho de defensa al oponerse al requerimiento especial aduanero (…) y al presentar el recurso de reconsideración (…). En este orden de ideas, no fue vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, por lo que tampoco prospera este cargo de la apelación. 5- Finalmente, la apelación indicó que los actos incurrieron en falsa motivación porque no analizaron los documentos que demostraban que el certificado de origen provenía de la empresa hondureña, que dicha empresa estaba autorizada en su país para fabricar prendas de vestir y que se cumplían con los criterios del TLC. Sin embargo, esta afirmación no es correcta. En efecto, en la Liquidación Oficial de Corrección 639-00671 del 3 de mayo de 2016 consta que las pruebas aportadas por B. fueron analizadas por la Dian así (…)Manifiesta que la empresa exportadora al emitir el certificado de origen da fe que las mercancías son originarias de Honduras de una parte que cumplen con todos los requisitos de origen que les son aplicables conforme al acuerdo de libre comercio de la misma autoridad aduanera del país exportador debieron verificar y avalar esos certificados de origen, quienes son el ente encargado de verificar esa información. Pues la empresa importadora verifica la legalidad de la empresa exportadora basada en la oferta e información del exportador, cierra el negocio y realiza la negociación sobre la base que existía un tratado preferencial arancelario del acuerdo del tratado del libre comercio, con su soporte documental (certificado de origen) expedido por el exportador quien da fe de su calidad y el buen proceder. Sobre esta manifestación debemos señalar, que si bien existen los certificados de origen, los mismos fueron objeto de verificación por la DIAN, concluyendo que la sociedad ZAK TRADING COMPANY S DE RL, no era productora de la mercancía, ni originaria de Honduras y tampoco reunía los criterios de origen. Así pues, este cargo de la apelación tampoco prospera.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 320 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO)– ARTÍCULO 118 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 124 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) - ARTÍCULO 482 NUMERAL 2.2. / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) - ARTÍCULO 507


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


No habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente (E): JULIO R.P.R.


Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01525-01(24202)


Actor: BELLBROOK COLOMBIA S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. Oral A, que decidió (f.559, c.1):


1.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda.


2.- Sin costas en esta instancia.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



B. Colombia S.A.S. (en adelante B.) introdujo al territorio aduanero nacional productos del sector del calzado provenientes de...

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