SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00281-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223442

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00281-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – 779 / DECRETO 180 DE 2010 (ESTATUTO TRIBUTARIO DE BARRANQUILLA) – ARTÍCULO – 306 / / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00281-01




Radicado: 08001-23-33-000-2014-00281-01 (22586)

Demandante: Coolechera Ltda.




NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE BARRANQUILLA – Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE BARRANQUILLA – Operancia / INSPECCIÓN TRIBUTARIA EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE BARRANQUILLA – Noción / AUTO QUE DECRETA LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE BARRANQUILLA – Contenido / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA –Inexistencia / FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA COMO MEDIO PROBATORIO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Alcance / ACTUACIÓN ADELANTADA AJUSTADA AL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE BARRANQUILLA – Configuración / PROHIBICIÓN DE GRAVAR CON EL ICA LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGROPECUARIA – Normativa. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICAN EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA – Enunciación / ADICIÓN DE INGRESOS GRAVADOS POR VENTA DE LECHE POR FALTA DE RESPALDO PROBATORIO – Procedencia


El artículo 710 del ET, al cual remite el artículo 306 del Decreto 180 de 2010 (Estatuto Tributario de Barranquilla vigente para la época), establece que dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Administración tributaria debe notificar la liquidación oficial de revisión, so pena de que adquiera firmeza la declaración privada. Igualmente, dispone que este plazo se suspende por tres meses cuando se practica inspección tributaria de oficio, suspensión que opera a partir de la notificación personal o por correo del auto que la decreta (artículo 779 del ET). Este último artículo también señala que la inspección tributaria es un medio de prueba, en virtud del cual la Administración tributaria realiza la constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, para verificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, diligencia en la que pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. Igualmente, dispone que el auto que decreta la inspección debe indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Surtida la notificación, la diligencia iniciará en cualquier momento y de ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. Para que opere la suspensión del correspondiente término y así afectar el tiempo en que se cumpliría la firmeza de la declaración, es necesario que, dentro de los tres meses que prosiguen a la notificación del auto que decreta la inspección tributaria, se lleve a cabo alguna diligencia que materialice el decreto de la inspección, ya que «no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 ET» (sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia, reiterada en fallo del 21 de agosto de 2019, exp. 21027, CP: J.R.P.R.. En aras de determinar si el auto que decretó la inspección tributaria fue notificado y la diligencia efectivamente practicada, la Sala verifica que, el 10 de febrero de 2011, la demandante presentó la declaración del ICA del año gravable 2010 (ese denuncio tributario no determinó saldo a favor, f. 174 cp1). Y el 19 de diciembre de 2012, le fue notificado el requerimiento especial (ff. 317 al 325 cp1), al cual dio respuesta de forma oportuna (ff. 8 y 327 al 349 y 414 cp1). De acuerdo con lo anterior, la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial correspondió al 19 de marzo de 2013, por lo cual, el ente demandado tenía, en principio, hasta el 19 de septiembre de 2013, para notificar la liquidación oficial revisión, de conformidad con el artículo 710 del ET. Dos días antes, el 17 de septiembre de 2013, expidió el Auto de Inspección Tributaria nro. GGI-FIT-AT-00057-13, el cual tuvo como finalidad «verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales» por el año gravable 2010 (f. 389 cp1). Según la guía de mensajería nro. YG019942831CO, de la empresa 472, el correo de notificación del auto de inspección tributaria fue enviado a la dirección procesal que informó la actora en el escrito de respuesta al requerimiento especial (f. 391). Asimismo, se constata que el correo fue recibido el 18 de septiembre de 2013 por la misma persona que, en anterior oportunidad, recibió el correo de notificación del requerimiento especial (f. 325 cp1), con lo cual, queda desvirtuada la presunta falta de notificación del auto de inspección tributaria, como también queda demostrado que la notificación de ese acto se hizo antes de que venciera el plazo para notificarse la liquidación oficial de revisión. (…) En relación con lo anterior, la Sala precisa que, aunque el auto que decretó la inspección tributaria se notificó tan solo un día antes de que finalizara el plazo para notificar la liquidación oficial de revisión, las normas tributarias así lo permiten, de modo que esa circunstancia, por sí sola, no demerita la finalidad con la que fue decretado ese medio de prueba ni tampoco es indicativo de que las razones que llevaron a la Administración a su decreto se restringieron a la de suspender términos, como lo sugiere la demandante. Desde luego, será lícito que dentro de los motivos que mueven a la Administración a decretar este medio de prueba, además del de «establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales», también esté el de contar con un tiempo mayor para adelantar esa labor, cuando las circunstancias así lo requieran, como sucede ante el advenimiento de aspectos probatorios que generen duda como resultado de los cuestionamientos que se indiquen en la respuesta al requerimiento especial. Lo relevante entonces, no es establecer la antelación con la que se expida el auto de inspección tributaria, sino verificar si real y materialmente el medio de prueba decretado cumple la finalidad del artículo 779 del ET. (…) En el acta de inspección tributaria consta que, de los siete documentos solicitados, la actora solo aportó dos: la declaración de renta del año gravable 2010 y el libro mayor y de balances, conviniendo con los funcionarios comisionados que las restantes pruebas serían entregadas en el término de dos días, en las oficinas de la Administración tributaria. No obstante, transcurrido ese plazo, la información no fue allegada, ni siquiera de forma extemporánea, de manera que no tiene sentido que la actora reproche que la liquidación oficial de revisión hubiere sido expedida sin valorar pruebas que no fueron aportadas por la demandante, ante el incumplimiento de ese deber formal. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inspección tributaria fue efectivamente realizada, por lo que extendió el término para notificar la liquidación oficial de revisión hasta el 19 de diciembre de 2013. Como dicho acto se notificó el 16 de ese mes (f. 424), la actuación adelantada por el demandado se ajustó al procedimiento tributario. (…) 3.1. El artículo 39 de la Ley 14 de 1983, norma codificada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, prohibió gravar con el ICA la producción primaria agropecuaria «sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda la industria donde haya un proceso de transformación por elemental que esta sea». La prohibición de gravar con el ICA la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, es tautológica, como quiera que, por definición legal, tales actividades no son industriales, comerciales o de servicios (artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983) y, por lo mismo, no quedan comprendidas dentro del hecho generador del impuesto, por lo que en realidad se trata de una no sujeción al mencionado impuesto. Con todo, mediante un supuesto de prohibición, el legislador conjuró la posibilidad de que eventualmente los municipios extendieran el impuesto de industria y comercio a estas actividades. A este respecto, la Sala pone de presente que la Sección ya sentó jurisprudencia sobre la misma cuestión fáctica y jurídica, incluso en litigios seguidos por las mismas partes, respecto del mismo tributo, aunque por periodos distintos, motivo por el que se reiterará los criterios de decisión judicial fijados, (…) En el ámbito del distrito de Barranquilla, la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, son consideradas como actividades no sujetas al ICA (artículo 57 del Acuerdo Distrital 030 de 2008). Esta no sujeción es de carácter objetivo, en tanto que recae sobre actividades y no sobre personas, y no cobija la trasformación que pueda hacerse, por elemental que sea, de la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, por quedar comprendida esa labor en los terrenos de la actividad industrial, según los términos del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Tampoco comprende la actividad mercantil de esa producción la cual se concreta en casos de compra para su posterior distribución o comercialización, porque entonces sería una actividad comercial, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley. En consonancia con lo anterior, se precisó que el proceso productivo primario, agrícola, ganadero y avícola culmina con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR