SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00224-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847342910

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00224-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 170 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – (CPACA) ARTÍCULO 267 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – (CPACA) ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00224-01
Fecha11 Junio 2020




Radicado: 08001-23-33-000-2014-00224-01(23138)

Demandante: J.P.S.

SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD DEL PROCESO – Efectos / SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES POR OMISIÓN DE INGRESOS ORDENADOS Y/O APROBADOS – Tarifa / INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO A LA DIAN PARA IMPONER LA SANCIÓN – Configuración / ARGUMENTO NUEVO FORMULADO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – Efecto


En el recurso de apelación la DIAN solicitó decretar la suspensión por prejudicialidad del presente proceso, debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento impetrado por Transportes Lolaya Ltda. contra los actos de determinación del tributo se encontraba en estudio en el Tribunal Administrativo del Atlántico. Teniendo en consideración lo anterior, la Sala considera pertinente precisar que la prejudicialidad de conformidad con el inciso 2 del artículo 170 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 de la Ley 1437 de 2011, será decretada por el juez de conocimiento cuando la sentencia que deba dictarse dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo. A. respecto la Sala ha dicho: “La prejudicialidad genera la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso hasta tanto se decida otro cuya decisión incida en el que se suspende; con esta herramienta se busca que no haya decisiones opuestas o contradictorias.” La Sala observa que el proceso 08001-23-33-000-2014-00118-02 (23210), que adelantó Transportes Lolaya Ltda. en relación con el proceso de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, concluyó con sentencia del 14 de mayo de 2020, declarando la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000087 del 31 de agosto de 2012, y la Resolución 900.434 del 27 de septiembre de 2013. Por tanto, la Sala procede a hacer el estudio de legalidad de los actos demandados, tomando como referente lo decidido en el fallo antes mencionado. (…) El artículo 658-1 del Estatuto Tributario prevé lo siguiente respecto de las sanciones a administradores y representantes legales: (…) De acuerdo con la norma en cita cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias se encuentren irregularidades sancionables como la omisión de ingresos ordenados y/o aprobados por el representante legal, este será sancionado con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta a su representada sin exceder 4.100 UVT. Dicha sanción se impondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de determinación que adelante la DIAN contra la sociedad infractora. (…) Dado que los argumentos esbozados por la Administración para la imposición de la sanción al representante legal referían a la supuesta omisión de ingresos y los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementarios de Transportes Lolaya por el año gravable 2009 fueron declarados nulos por considerar que dichos ingresos no se realizaron en cabeza de la compañía transportadora, desaparecen los supuestos que sirvieron de fundamento a la DIAN para imponer la sanción. En ese orden de ideas, la Sala se regirá por lo resuelto en la Sentencia 23210 del 14 de mayo de 2020 y en consecuencia, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Igualmente, precisa que en atención al principio de justicia rogada, no se pronunciará respecto del argumento formulado por la DIAN en los alegatos de conclusión de segunda instancia referente a la condena que le impuso el Tribunal por concepto de daño emergente, toda vez que no fue objeto de apelación.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 170 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – (CPACA) ARTÍCULO 267


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – (CPACA) ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00224-01(23138)


Actor: J.P.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- contra la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad “A” que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:


PRIMERO,- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las (sic) resolución Nº 900.434 del 27 de mayo de 2013 y la liquidación oficial de revisión renta sociedades Nº 02241201200087 del 31 de agosto de 2012, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. S.B., a través de los cuales se liquidó sanción al Representante Legal de la empresa Transportes Lolaya Ltda, señor J.P.S..


SEGUNDO,- Como consecuencia a la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, local Barranquilla, la cesación de cualquier cobro por concepto de la Resolución-Sancion a nombre del señor Jaime Parra Sánchez.

TERCERO: CONDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a título de perjuicios materiales, a favor del señor J.P.S. la suma de $10.000.000, en razón a lo expuesto en la parte considerativa.


CUARTO.- NEGAR las demás súplicas de la demanda.


QUINTO.- Sin costas en esta instancia.


SEXTO.- La sentencia deberá cumplirse en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


SEPTIMO.- Por Secretaría, hágase entrega a la demandante, el saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.


OCTAVO.- Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.


NOVENO.- Si no fuere impugnada esta decisión, una vez ejecutoriada, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.”


ANTECEDENTES


Mediante Requerimiento Especial 022382011000154 de 12 de diciembre de 2011, la DIAN propuso adicionar ingresos a Transportes Lolaya por valor de $1.994.821.451 correspondientes al pago efectuado por el Distrito de Barranquilla, imponer una sanción por inexactitud...

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