SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00704-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709820

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00704-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente08001-23-33-000-2017-00704-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Agosto 2020
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 / ACUERDO 22 DE 2004 (CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA) - ARTÍCULO 54 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión20 Agosto 2020

POTESTAD TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Prohibición de imponer gravámenes a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola / PROHIBICIÓN DE IMPONER GRAVÁMENES A LA PRODUCCIÓN PRIMARIA EN EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – Normativa / EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGRÍCOLA, GANADERA Y AVÍCOLA – Normativa. Reiteración de jurisprudencia / DIVISIÓN DE LA ECONOMÍA – Sectores / SECTOR PRIMARIO DE LA ECONOMÍA – Comprensión / PROCESO PRODUCTIVO PRIMARIO – Culminación / NO SUJECIÓN AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA PRODUCCIÓN DE LECHE LÍQUIDA ACONDICIONA PARA SU DISTRIBUCIÓN, POR SER PARTE DE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA – Configuración. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispone (…) prohíbe a los municipios imponer gravámenes de cualquier clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin incluir en esta prohibición a las fábricas de productos alimenticios o toda industria en la que haya un proceso de transformación, por elemental que este sea. El artículo 54 del Acuerdo 22 de 2004, del Concejo Distrital de Barranquilla, establece la prohibición de gravar la producción primaria, (…) La norma local dispone que la producción primaria agrícola, ganadera y avícola está excluida del impuesto de industria y comercio. La teoría económica divide la economía en tres sectores a saber: (i) sector primario o sector agropecuario, (ii) sector secundario o sector industrial y (iii) sector terciario o sector de servicios. Hacen parte del sector primario las actividades humanas que obtienen los productos de la naturaleza, sin ningún proceso de transformación, por ejemplo, la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la caza y la pesca. Entonces, la normativa aplicable prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades propias del sector primario de la economía, esto es, las que se desarrollen para tomar de la naturaleza los recursos que esta produce, sin transformación alguna. Frente a esta prohibición, la Sala ha considerado que, «el proceso productivo primario culmina con la venta del producto y por ello la venta o comercialización de productos en estado natural o primario, sin ningún tipo de transformación, hecha por el productor de los mismos, no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio». Según el anterior criterio jurisprudencial, la producción primaria termina con la venta del producto en su estado natural o primario, es decir, con la venta que realiza el productor primigenio del producto natural, sin que este haya sufrido transformación, modificación, variación o alteración alguna de las condiciones físicas o químicas del recurso natural. Por ende, la actividad comercial realizada por el productor original no puede ser gravada, como lo dispone el literal a) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. En el mismo sentido, en sentencia de 9 de abril de 2015, la Sala precisó que la prohibición de gravar con ICA recae sobre la producción primaria. (…) Así, la Sala ha mantenido su criterio en cuanto a que está prohibido para los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio la producción primaria [agrícola, ganadera y avícola], sin ningún tipo de transformación. También ha sido enfática en señalar que para que la comercialización haga parte de la fase de producción primaria, debe efectuarla el mismo productor [agricultor, ganadero, avicultor], «bien sea en sus granjas o a través de locales comerciales». (…) De conformidad con los estatutos, C. asocia a productores de leche con el fin de poner el producto en el mercado, en condiciones óptimas para el consumo humano. En efecto, C. capta o recibe la leche que producen los hatos de sus asociados, aunque excepcionalmente puede comprarla a productores no asociados, y la traslada a la planta. Allí, en la denominada «línea de leche líquida», la somete a procesos dirigidos a la conservación del producto, empaque y embalaje para su posterior comercialización. Entonces, la actora asocia productores de leche, estos le entregan el producto natural. En la planta, la leche líquida es sometida a una secuencia de operaciones esencialmente físicas con el fin de garantizar una mejor calidad del producto, tratamientos que no implican la transformación de la leche líquida, sino que la hacen apta para el consumo humano. Los productores de leche se unen, conforman la Cooperativa, que les permite, de manera unificada y sólida, dar al producto natural el tratamiento más apropiado que garantice la calidad de la leche líquida, en las condiciones establecidas en los estatutos de la Cooperativa. T. de los asociados, la entrega del producto natural no obedece a una operación de venta de los productores de leche a la Cooperativa, toda vez que los productores asociados entregan a C. la leche en virtud de su condición de asociados y en cumplimiento del acuerdo cooperativo. Por su parte, la Cooperativa la recibe y la somete al tratamiento para convertirla en apta para el consumo humano. (…) Cabe advertir que en sentencia del 16 de junio de 1995, expediente 7022, en la que se analizó un asunto similar entre las mismas partes, la Sección declaró la nulidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria y comercio a C. por el periodo gravable 1987, (…) En consecuencia, la Sala reitera que, la actora recibe, por cuenta de sus asociados, la leche que proviene de los hatos para conservarla, procesarla y luego venderla a terceros como parte final del proceso productivo primario. La Cooperativa no compra a sus asociados la leche apta para el consumo humano para luego venderla a terceros. Lo que hace es continuar y culminar con la venta de leche líquida el proceso productivo primario que inicia en los asociados. Por esta razón, debe entenderse que C. vende, por cuenta de sus asociados, la leche que produce. Se insiste en que el tratamiento al que es sometida la leche líquida hace parte de la producción primaria excluida del impuesto de industria y comercio, por lo que los ingresos obtenidos por C. por la comercialización de la leche líquida, en el año gravable 2011, no están sujetos al impuesto de industria y comercio, toda vez que hacen parte de la producción primaria, puesto que C. recibe de sus asociados el producto natural, lo acondiciona para su distribución y consumo, sin transformarlo, y el legislador no condiciona el beneficio tributario a la propiedad de los bienes inmuebles en que estén los hatos productores de la leche.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 / ACUERDO 22 DE 2004 (CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA) - ARTÍCULO 54

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00704-01(24933)

Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. – COOLECHERA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 5 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-00131-15 del 21 de julio de 2015 y de la Resolución No. GGI-DT-RS-0287-16 de 3 de agosto de 2016, que la confirmó, actos mediante los cuales el Distrito de Barranquilla – Secretaría de Hacienda Distrital liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio del año gravable 2011 a la actora Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración privada bajo el formulario No. 41190329578, del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2011, presentada por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda.

TERCERO: Sin costas en estas instancia. (…)»

ANTECEDENTES

El 17 de febrero de 2012, la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. -COOLECHERA-, presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2011, en la que registró ingresos por actividades no sujetas de...

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