SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00325-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691502

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00325-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00325-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR CARENCIA DE OBJETO - Por hecho superado / INCIDENTE DE DESACATO– Los hechos que motivaron la interposición de la demanda de tutela fueron superados

De entrada, la Sala advierte que, tal como lo sostuvo el A quo, actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. (…) En el caso particular, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto, para la fecha de presentación de la acción de amparo, la autoridad judicial demandada no había resuelto el incidente de desacato que formuló contra la referida unidad por no cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2019. Al respecto, el juzgado accionado informó que, durante el trámite de esta acción, específicamente, mediante proveído de 30 de junio de 2020, resolvió el mencionado incidente de desacato. En ese contexto, advierte la Sala que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en la medida en que mediante proveído del 30 de junio de 2020 se resolvió de fondo el incidente de desacato promovido por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00325-01 (AC)

Actor: N.T.Q.

Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)

Se decide la impugnación instaurada por la señora N.T.Q. contra la sentencia de 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

La señora N.T.Q., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral, todos los cuales considera vulnerados porque, para la fecha de interposición de esta demanda de tutela, el juzgado accionado no había resuelto el incidente de desacato que promovió por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2019, dentro del proceso radicado 201900198 00.

Según narra en la demanda, pese a haber presentado incidente de desacato ante el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, aún no había obtenido una respuesta definitiva sobre el mismo y tampoco se le había dado cabal cumplimiento al mencionado fallo de tutela del 2 de septiembre de 2019, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Como consecuencia, solicitó que: i) se ordene al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo el incidente de desacato y, como consecuencia, declare en desacato al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como al director técnico de ese ente, y los sancione con multa y arresto; Además, solicitó se ii) compulse copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

2. Trámite procesal e intervenciones

Mediante auto del 30 de junio de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las entidades demandadas y se comunicó la decisión al Defensor del Pueblo para que, si lo consideraba procedente, interviniera en el presente asunto.

2.1 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla manifestó, previo a hacer un recuento de todas las actuaciones procesales que se han surtido a lo largo del proceso radicado 201900198 00, que el Despacho le impartió el trámite de rigor a ese asunto y garantizó los derechos fundamentales de las partes, entre esos, el debido proceso y la defensa, al analizar todos y cada uno de los escritos que fueron presentados durante el proceso.

Dijo que, en todo caso, mediante providencia de 30 de junio de 2020, decidió no declarar en desacato a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues lo que pretendía la parte actora era que se le cancelara de manera inmediata la suma que, por concepto de indemnización, le fue reconocida por esa Unidad, en cumplimiento del fallo del 2 de septiembre de 2019. Sin embargo, conforme con las sentencias SU- 254 de 2013, C- 753 de 2013 y SU- 034 de 2018, el pago de la referida indemnización debe cumplir con los principios de igualdad, gradualidad y progresividad, así como observar la regla fiscal, razón por la cual no se puede otorgar de manera simultánea, sino que se debe hacer gradualmente y en cumplimiento de una orden de prelación específica.

2.2 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que, mediante Resoluciones 045014 y 049654 del 20 de septiembre de 2019 y del 19 de mayo de 2020, reconoció a la accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa, en su condición de víctima de desplazamiento forzado. No obstante, el pago de dicho dinero está sujeto al método de priorización establecido en la Resolución N°. 1049 de 2019, el cual se determina anualmente, conforme a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, por consiguiente, las personas a las que se les reconoció la referida indemnización a corte 31 de diciembre de 2019, se les aplicará el referido método, en el primer semestre de 2020, el cual para la fecha de presentación de la acción de tutela de referencia no había finalizado.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 10 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente el amparo solicitado, al advertir que, mediante providencia del 30 de junio de 2020, la autoridad judicial demandada resolvió de fondo el incidente desacato que promovió la accionante por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2019; por consiguiente, consideró que el asunto de referencia carece de objeto, pues, durante el trámite de la acción se satisfizo la pretensión de la demandante.

4. La impugnación

En desacuerdo con lo anterior, la accionante presentó impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, manifestó que el juez constitucional debió estudiar de fondo la demanda de tutela y, con base en las pruebas obrantes en el expediente, establecer si...

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