SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00241-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710012

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00241-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00241-01
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998
Fecha22 Octubre 2020


RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / DOCENTE OFICIAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 25 de agosto de 2016 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 6 de agosto de 2020 / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA


[E]n virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. […] [D]e conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. […] [L]a sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva


CONDENA EN COSTAS


[E]n el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues además de que expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, según se analizó en precedencia, y que presentó alegatos de conclusión de segunda instancia en reiteración de las mismas razones; su actividad procesal propició la intervención de la parte demandada para ejercer su derecho de defensa en esta instancia, de manera que esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo, lo que se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00241-01(4277-16)


Actor: CLARA INÉS BERDUGO ÁVILA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS



Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR INCUMPLIMIENTO EN LA CONSIGNACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍA ANUALIZADO (DOCENTES).




ASUNTO


La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.


INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 4 de abril de 2014.

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 13 de enero de 2016.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.


Pretensiones1


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 2013ER160958 sin fecha, recibido el 16 de diciembre de 2013, mediante el cual el Ministerio de Educación remite la petición del 20 de noviembre de 2013 a la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico; ii) Oficio del 25 de noviembre de 2013, proferido por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, Atlántico; y iii) Oficio 4350 del 2 de diciembre de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; actos administrativos con los cuales dichos entes denegaron la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.


  1. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga pagar a la docente Clara Inés Berdugo Ávila la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, es decir, un día de salario por cada día de mora.


  1. Ordenar a las entidades demandadas pagar la condena con la respectiva actualización, así como el reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y, las costas procesales y agencias en derecho conforme al artículo 188 ibidem.


Fundamentos fácticos relevantes2


  1. La señora C.I.B.Á. labora como docente grado 13, inscrita en el escalafón nacional, para el municipio de Sabanalarga desde el 15 de enero de 1999 hasta la fecha, pero fue asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003 y por ende vinculada posteriormente al Fondo de Prestaciones Sociales del M.. Actualmente devenga un salario de $2’313.189.


  1. Ni el municipio de Sabanalarga, ni la Gobernación del Atlántico, ni el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., consignaron oportunamente el auxilio de cesantía correspondiente a las anualidades de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.


  1. El 19 de noviembre de 2013 la demandante reclamó ante el municipio de Sabanalarga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; dicha reclamación la remitió también a la Gobernación del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional el 20 de noviembre de 2013.


  1. Mediante el Oficio del 25 de noviembre de 2013 la Alcaldía Municipal contestó de manera negativa al demandante, así a su vez la Secretaría Departamental de Educación con el Oficio 4350 del 2 de diciembre de 2013. Por su parte, el Ministerio de Educación, a través del Oficio 2013ER160958 sin fecha, recibido el 16 de diciembre de 2013, informó al peticionario que su solicitud la remitió a la Secretaria de Educación del Atlántico.


DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA


Al momento de admitir la demanda, el Tribunal del Atlántico rechazó la pretensión de nulidad respecto del Oficio 2013ER160958 sin fecha mediante auto del 28 de abril de 20143, al considerar que no es un acto administrativo propiamente dicho, puesto que con él la entidad se limitó a dar traslado de la petición del demandante, a quien consideró competente para resolverla. En consecuencia, admitió la demanda respecto de la nulidad del Oficio del 25 de noviembre de 2013 y del Oficio 4350 del 2 de diciembre de 2013, así como del respectivo restablecimiento del derecho. Frente a esto no hubo manifestación por parte de la libelista.


Ahora, en el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas5:


«[…] La entidad demandada Departamento del Atlántico, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva […]


Con respecto a las argumentaciones de la excepción aludida, el Tribunal considera como en ocasiones anteriores, que la manera como fue planteada la misma, no se encuentran elementos suficientes para pronunciarse en este momento sobre dicha excepción, quedando la misma sujeta al estudio de fondo del presente asunto, y así se estudiará en la sentencia de instancia y en el evento de encontrarse probada así se declarará.


La parte demandada – Departamento del Atlántico, también propuso la excepción nominada como “FALTA DE INTEGRACIÓN EN LA DEMANDA DE TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, la cual de sus argumentos propositivos se puede inferir que su naturaleza es de previa y se puede asimilar a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda […]


Con respecto a lo anterior es preciso señalar, que si bien es cierto el (sic) demandante al momento de atacar el oficio emanado del Ministerio de Educación, por medio del cual se le da traslado a la Secretaría de Educación Departamental de Atlántico de la petición enviada el 20 de noviembre de 2013, no lo identifica correctamente, esta situación no genera una consecuencia jurídico procesal que impida la procedibilidad del trámite y mucho menos que impida proferir decisión de fondo dentro del presente asunto, habida cuenta de que el oficio identificado con No. 2013EE87350, no es un acto administrativo susceptible de ser debatido ante esta jurisdicción, pues no constituye una decisión de fondo frente a la solicitud de los derechos reclamados por la actora, sino que simplemente se limita a dar traslado de dicha petición a la autoridad que consideró competente para resolver tal requerimiento, razón por la cual, al quedar por fuera del alcance de las pretensiones de nulidad deprecadas en la demanda no estaríamos ante una proposición jurídica incompleta, por esa razón la excepción propuesta no tiene vocación de prosperar. […]»...

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