SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710144

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01322-01
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 206 NUMERAL 7 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión22 Octubre 2020




Radicado: 08001-23-33-000-2016-01322-01 (23966)

Demandante: José Vicente Paternina Peynado




CUESTIONAMIENTO QUE NO CONCUERDA CON LOS REPAROS PROPIOS DE UN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia


Desde este momento, esta corporación estima que la petición relacionada con que se reconozca que la DIAN sí presentó escrito de alegaciones finales en primera instancia —dado que el tribunal sostuvo que no lo hizo— corresponde a un cuestionamiento que no concuerda con los reparos propios de un recurso de apelación (art. 320 del CGP), que deben ser concretos contra la cuestión decidida, sino que atañe o bien a una solicitud de adición de sentencia o, eventualmente, a la sugerencia de una posible causal de nulidad de la providencia (numeral 7.º art. 133 ibidem).


FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320


ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Configuración / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA PORQUE EL ACTO CENSURADO NO ERA PASIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Configuración


No obstante, se detalla que el Oficio nro. 100202208-0281, del 25 de marzo de 2015, no es un acto demandable, por cuenta de que no concretó alguna situación jurídica particular del demandante. (…) En ese sentido, la Sala constata que la cita extensa del aludido concepto cumplió la finalidad de absolver la consulta del actor, sin que en el acto enjuiciado la autoridad fiscal haya decidido expresa o tácitamente lo pretendido por el peticionario. El contenido del oficio demandado permite inferir que, frente a la solicitud elevada, la Administración, en vez de darle trámite de un escrito de petición de interés particular en el que, así fuera de forma confusa, propendiera por obtener el reconocimiento de un derecho, ese acto en realidad le dio trámite a la petición como si se tratara de una consulta elevada a una autoridad (artículo 14, numeral 2.º del CPACA). En efecto, el oficio brinda una orientación a la demandante acerca del alcance del numeral 7.º del artículo 206 del ET y la jurisprudencia que controló la constitucionalidad de ese dispositivo normativo, pero en ninguno de los apartes transcritos se reconoce o niega derecho alguno del demandante. 3- La Sala destaca que el oficio analizado no es vinculante y no tiene una naturaleza decisoria, en tanto que no atendió al reconocimiento de derechos u obligaciones a cargo del actor, sino que cumplió la finalidad de orientar, así que se encuentra dentro de los supuestos del numeral 2.º del artículo 14 del CPACA, de ahí que no tenga la entidad de someterse al escrutinio de legalidad que ordinariamente se hace contra los actos administrativos de contenido particular. 4- Los anteriores planteamientos llevan a esta Judicatura a declarar, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el acto censurado emitido por la DIAN no era pasible de control judicial. Así, se deberá modificar el fallo impugnado para adicionar la declaración de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la DIAN, y ajustar el restablecimiento del derecho en el sentido de eliminar la condena frente a este ente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 206 NUMERAL 7


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


De conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso o se condenará en costas en esta instancia, dado que no reposan pruebas para su imposición.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01322-01(23966)


Actor: J.V.P.P.


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que decidió (ff. 212 a 232):


Primero: declárase no probada la excepción de inexistencia de la obligación de reintegro de suma alguna, propuesta por la Procuraduría General de la Nación y parcialmente la de prescripción propuesta por la UAE DIAN, y la Procuraduría General de la Nación.


Segundo: declárase la nulidad del Oficio SG nro. 002705 de 5 de junio de 2015, suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. Y del Oficio nro. 100202208-0281 de 25 de marzo de 2015, suscrito por la Directora de Gestión Jurídica de la UAE DIAN.


Tercero: como consecuencia de la nulidad declarada, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Procuraduría General de la Nación reliquidar el valor de la retención en la fuente del demandante desde el 26 de mayo de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta los valores exentos de conformidad con lo establecido en el numeral 7.º del artículo 206 del Estatuto Tributario. Condénase a reintegrar al demandante los valores retenidos y que al cumplimiento de la sentencia no se hayan declarado a la DIAN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Cuarto: condénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— a reintegrar al doctor José Vicente Paternino Peinado, los dineros pagados en exceso por el agente retenedor descontados al demandante, conforme liquidación efectuada por la Procuraduría General de la Nación. Este reconocimiento estará sujeto a que el demandante no hubiere imputado la retención que aquí se debate en la declaración de renta.


Quinto: niegánse las restantes pretensiones de la demanda.


Sexto: sin costas.


(…)



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



El actor, nombrado procurador Judicial II (cód. 3P-EC), delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante escrito de petición del 13 de marzo de 2015, solicitó a la DIAN el reconocimiento del derecho constitucional y legal de la exención tributaria prevista en el numeral 7.º del artículo 206 del ET, a partir del 10 de diciembre de 2008 y hasta la fecha en que ostentara su cargo de procurador. Seguidamente, el 26 de mayo de 2015, el demandante pidió a la Procuraduría General de la Nación la aludida exención, por el mismo término indicado en la anterior petición (ff. 12 a 14 y 21 a 23).


En Oficio nro. 0281, del 25 de marzo de 2015, la DIAN absolvió la consulta presentada por el actor remitiéndolo a la doctrina oficial que sobre dicha exención tributaria había fijado en el Concepto nro. 064242, del 12 de octubre de 2012. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación —en adelante, PGN—, en Oficio nro. 002705, del 12 de junio de 2015, negó la petición elevada por el demandante (ff. 17 a 20 vto. y 25 a 28).



ANTECEDENTES DEL PROCESO


Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de...

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