SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00665-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710250

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00665-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha23 Enero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00665-01

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Interposición de petición no satisface el objetivo de constituir en renuencia

La parte actora, con la demanda dio cuenta que remitió solicitud de cumplimiento del deber legal establecido en las normas que pidió hacer cumplir con destino a ADRES sin que hasta la fecha se le haya notificado resultado de la auditoría integral de la reclamación presentada en 2019. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de la ADRES. Sin embargo, respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud, la S. advierte que el requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que como la entidad lo aludió en su escrito de contestación a la demanda e impugnación de la sentencia, no fue requerida previamente al ejercicio del presente medio de control respecto del cumplimiento de las normas que se piden acatar, pues solo obra prueba en el expediente que solo se requirió el cumplimiento a la ADRES. De acuerdo con lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia en el sentido de rechazar la acción de cumplimiento respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud y, en consecuencia, se continuará el estudio del presente asunto solo respecto de la ADRES.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - En materia de salud / PROCESO DE SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo judicial idóneo

Advierte la S. que la problemática propuesta por la sociedad actora alrededor del procedimiento que debe culminar con el pago de los servicios médicos, a partir del cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, sin embargo tal normativa está siendo objeto de estudio y seguimiento por la S. Especial de la Corte desde el año 2009 y hasta la fecha. Según las diversas actuaciones de la S. Especial de Seguimiento, el asunto relacionado con la solución de las reclamaciones por recobro, al igual que su pago, es un problema que persiste actualmente y es objeto de estudio por esa Corporación. Considera la S. que el proceso de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 y la eventual participación de la parte demandante, por la vía incidente de desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la satisfacción de las pretensiones de esta acción. Una conclusión contraria implicaría que el juez de cumplimiento interfiera en el proceso de seguimiento que la Corte adelanta desde el año 2009, a partir de la sentencia T-760 de 2008, en el cual le corresponde definir las alternativas frente al estado de cosas inconstitucional que decretó, cuya solución no puede lograrse a través de la acción de cumplimiento. Entonces, el incidente de desacato y el procedimiento de seguimiento a lo ordenado en la sentencia T-760 de 2008 es el mecanismo de defensa con el cual cuenta para superar el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte, que involucra las pretensiones de la demanda promovida por M.M.S.. Así, la decisión adoptada por el a quo será revocada y, en su lugar, se rechazará la acción respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud y se declarara la improcedencia de la acción respecto de la ADRES, por las razones expuestas en esta providencia. Sin embargo, dada la complejidad de la problemática y como se ha realizado en los casos que se citaron en antelación que ha resuelto esta Sección, se ordenará remitir copias de esta decisión y del expediente a la S. Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional, para que tenga en cuenta los argumentos planteados por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00665-01(ACU)

Actor: S.P.J.M.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (ADRES) Y OTRO

Temas: Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar improcedencia por subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver las impugnaciones de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora S.P.J.M.,como representante legal de la Sociedad M.M.S., presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) para que sea declarado el incumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016.

En el escrito de demanda, se formularon las siguientes pretensiones:

“[…] Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y su firma auditora, es decir la UNIÓN TEMPORAL AUDITORES DE SALUD, están incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES para que por medio de su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoria Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por los recobros en atención a los servicios médicos brindados a los pacientes de accidente de tránsito en los cuales estuvieron involucrados vehículos fantasmas o no asegurados.”.

1.2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

1.2.1. La sociedad actora tiene por objeto la prestación de servicios de salud de alta complejidad de distinta naturaleza.

Añadió que por mandato de las leyes 100 de 1993, 1438 de 2011 y 1753 de 2015, el Estado impone a las empresas del sector la atención médica y quirúrgica a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas a cargo de la subcuenta ECAT.

Precisó que todos los gastos generados con ocasión de tales servicios están a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.

1.2.2. En virtud de la prestación de los servicios médicos a víctimas de accidentes de tránsito, M.M.S. manifestó que radicó facturas a corte de mayo de 2018 a julio de 2019, por valor total de $273.949.300.

1.2.3. Aseguró que el monto total que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido procesado por ADRES en auditoría integral, revisión, sustentación y certificación para pagos y pago anticipado.

Advirtió que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y la Unión Temporal Auditores en Salud incumplió el término de dos meses para la auditoría, el pago previo a la realización de la misma, el pago total y la radicación de las cuentas, lo cual genera detrimento patrimonial y problemas financieros a la sociedad.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

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