SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01142-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2014-01142-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha | 29 Octubre 2020 |
Normativa aplicada | LEY 50 DE 1990 |
Fecha de la decisión | 29 Octubre 2020 |
CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES - Aplicación Ley 50 de 1990 por favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó
Es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. La Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por ende, se aplicará el anterior criterio a fin de establecer si la demandante es beneficiaria de la sanción pretendida en la demanda, en los términos del segundo problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones. La sanción por mora, prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías. Se encuentra claro que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fue presentada entre el 23 y el 28 de mayo de 2014, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto. En ese orden de ideas, si bien la parte demandante en su recurso argumentó que no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de la sanción moratoria reconocida en la sentencia, esta Subsección encuentra acreditados los elementos de juicio necesarios para declarar que se configuró la excepción de prescripción sobre la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Dicha conclusión implica, de suyo, que el fallo objeto de la alzada amerita ser revocado y, de contera, las pretensiones de la demanda deben ser negadas. De esa suerte, y en la medida que las sumas reclamadas por la demandante se encuentran prescritas, resulta inane desarrollar problemas jurídicos adicionales.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01142-01(3110-17)
Actor: P.P.B. CUENTAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR INCUMPLIMIENTO EN LA CONSIGNACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍA ANUALIZADO (DOCENTES). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-498-2020.
ASUNTO
La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 23 de septiembre de 2014. |
Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. |
Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 25 de enero de 2017. |
Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. |
Pretensiones[1]
- Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 2014ER81352, sin fecha, recibido el 27 de junio de 2014, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional informó a la demandante que remitió por competencia su reclamación del 28 de mayo de 2014 a la Secretaría de Educación del Atlántico; ii) Oficio del 27 de mayo de 2014, expedido por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga; y iii) Oficio 2049 del 13 de junio de 2014, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; actos administrativos con los cuales dichos entes denegaron la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes
- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga pagar a la docente P.P.B.C. la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, es decir, un día de salario por cada día de mora respecto de cada anualidad
- Ordenar a las entidades demandadas pagar la condena con la respectiva actualización, así como el reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y, las costas procesales y agencias en derecho conforme al artículo 188 ibidem
Fundamentos fácticos relevantes[2]
- La señora P.P.B.C. es docente. Se encuentra inscrita en el grado 12 del escalafón nacional. Estuvo adscrita al municipio de Sabanalarga desde el 15 de enero de 1999 hasta el 2003, cuando fue asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. Actualmente devenga un salario de $2’089.745.
- Ni el municipio de Sabanalarga, ni la Gobernación del Atlántico, ni el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. consignaron oportunamente el auxilio de cesantía correspondiente a las anualidades de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.
- El 23 de mayo de 2014 la demandante reclamó ante el municipio de Sabanalarga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; dicha reclamación la remitió también a la Gobernación del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional el 27 y 28 de mayo de 2014, respectivamente.
- Mediante el Oficio del 27 de mayo de 2014 la Alcaldía Municipal contestó de manera negativa a la demandante, así a su vez la Secretaría Departamental de Educación con el Oficio 2049 del 13 de junio de 2014. Por su parte, el Ministerio de Educación, a través del Oficio 2014ER81352 sin fecha, recibido el 27 de junio de 2014, informó a la peticionaria que su solicitud la remitió a la Secretaria de Educación del Atlántico.
DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA
Al momento de admitir la demanda, el Tribunal del Atlántico rechazó la pretensión de nulidad respecto del Oficio 2014ER81352 sin fecha, mediante Auto del 4 de noviembre de 2014[3], al considerar que no es un acto administrativo propiamente dicho, puesto que con él la entidad se limita a dar traslado, a quien consideró competente, de la petición que le hizo la docente. En consecuencia, se admitió la demanda respecto de la nulidad del Oficio del 27 de mayo de 2014 y del Oficio 2049 del 13 de junio de 2014, así como del respectivo restablecimiento del derecho. Frente a esto no hubo...
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