SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710709

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00433-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión23 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha23 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – En trámite / MEDIDA CAUTELAR – Decreto la suspensión provisional del acto administrativo de nombramiento / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – El presidente del Concejo Municipal interpuso el recurso contra el auto que decretó la suspensión provisional del nombramiento / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Por parte del accionante / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – No arrimó al plenario medio de prueba alguno del que se pudiera inferir la precaria situación económica por la que está atravesando


En el caso sub examine, la S. nota que el amparo es improcedente como mecanismo transitorio, por cuanto: El actor denunció que al interior del proceso de nulidad electoral con radicado No. 08001-33-33-008-2020-00059-00, adelantado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, se dictó providencia del 6 de julio del 2020 por medio de la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 002 del 10 de enero de 2020, con la que se le nombró como Personero Municipal de J. de A.; por lo que está sufriendo un perjuicio irremediable. En punto de lo último, lo que puede observar esta S. es que el actor se limitó a mencionar tal situación pero omitió acreditarla siquiera de manera sumaria, dejando sin herramientas al juez constitucional para decidir sobre el pedimento. Ciertamente no documentó las razones de su dicho, pues no arrimó al plenario medio de prueba alguno del que se pudiera inferir la precaria situación económica por la que está atravesando. Así bien, al no haber cumplido con tal carga y, además, al no ser evidente el supuesto perjuicio, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración. A ello se agrega que, con la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla no se ocasionó un daño que amerite la adopción de medidas urgentes y, al contrario, se infiere que no hay, prima facie, necesidad de intervención del juez de tutela. Aunado a lo antes expuesto, una vez estudiado el expediente se pudo concluir que, en efecto, el señor [E.S.R.M.], presidente del Concejo Municipal de J. de A., presentó recurso de apelación en contra del auto del 6 de julio de 2020, recurso que fue concedido por el a quo del ordinario en el efecto devolutivo. Entonces, la mencionada alzada se encuentra en curso y el pedimento del accionante debe ser absuelto por el juez natural. Por último, tal y como lo hizo el a quo constitucional, esta Subsección reprueba el hecho de que el actor no hubiera agotado los recursos ordinarios que tenía a su disposición para atacar la decisión que le fue desfavorable, pues estando legitimado en la causa al ser el directo afectado con la decisión tomada en el marco del proceso ordinario, perdió la oportunidad de oponerse al auto que le fue adverso. Tal actuación merece ser censurada pues, como se sabe, si el proceso está en trámite, es el juez natural el primer llamado a proteger los derechos fundamentales.


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 08001-23-33-000-2020-00433-01(AC)


Actor: E.A.C.


Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. S.: El requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo.


De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la S. decide la impugnación presentada por el señor E.A.C. en contra del fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la acción constitucional.


  1. ANTECEDENTES


1. La solicitud de amparo constitucional


El 4 de agosto de 20202, el señor E.A.C. presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable, en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al principio del mérito, a la función administrativa, al mínimo vital, a la seguridad social, de acceso a cargos públicos, de acceso a la administración de justicia, al orden justo, a la buena fe, a la confianza legítima y a la vida digna; que consideró transgredidos con la providencia del 6 de julio de 2020 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 002 del 10 de enero de 2020 con la que se le nombró personero municipal de J. de A. (Atlántico), dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 0800133-33-008-2020-00059-00.


2. Hechos


2.1. Mediante proposición aprobada en sesión plenaria, se facultó a la mesa directiva del Concejo Municipal de J. de A. para a convocar un concurso público y abierto de méritos, con el fin de proveer la lista de elegibles de la cual se escogería el personero para el periodo constitucional 2020-2024.


2.2. R.G.C., en su momento, en calidad de presidente del Concejo Municipal de J. de A., invitó a las Universidades de la Costa, del Norte y Libre, para que a título gratuito realizaran el concurso, a efectos de proveer la lista de elegibles de la que se escogería el personero del mentado municipio.


2.3. El rector de la Universidad de la Costa, Tito José Crissien Borrero, presentó su oferta de servicios y certificó su acreditación en alta calidad e idoneidad para llevar a cabo la actividad requerida.


2.4. El 7 de noviembre de 2019, mediante un acta de comisión conjunta, conformada por los miembros de la mesa directiva del Concejo de J. de A., y una comisión accidental, designada por la plenaria de la corporación para hacerle seguimiento al concurso de méritos; se informó que se había enviado la invitación a las Universidades de la Costa, del Norte y Libre el día 1 de noviembre de 2019 y que, en el plazo fijado3, solo la Universidad de la Costa había presentado la propuesta. En razón de ello, por mayoría se resolvió que sería esa institución la escogida para desarrollar el proceso aludido.


2.5. Concluidas las diferentes etapas, mediante la Resolución No. 001 del 7 de enero de 2020, se adoptó la lista de elegibles y, a través de la Resolución No. 002 del 10 de enero de 2020, se nombró al accionante como personero municipal, quien tomó posesión el 10 del mismo mes y año.


2.6. De su lado, la Procuraduría General de la Nación presentó demanda de...

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