SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710882

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha12 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01207-01


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / DOCENTE OFICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 25 de agosto de 2016 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 6 de agosto de 2020 / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - No procedente


[N]o le es dable al apelante alegar la causación de la caducidad o el no agotamiento de la vía gubernativa como elementos disuasorios del estudio jurídico del sub lite, pues como quedó expuesto, tales fenómenos jurídicos no restringen el ejercicio del derecho a acceder a la jurisdicción cuando se trata de un acto administrativo surgido con ocasión del silencio de la administración (…) en donde el acto acusado es un acto administrativo presunto negativo. […] [A] la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra parcialmente prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. […] [E]l alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. […] [L]a indexación tiene relación directa con prestaciones periódicas de carácter patrimonial y, específicamente de carácter laboral, de modo que la misma no puede ser predicable de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, en tanto la naturaleza de dicha sanción es la de penalizar la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de la prestación a que tiene derecho el servidor público, y no la de restablecer derechos laborales.


CONDENA EN COSTAS


[E]sta S. se abstendrá de condenar en costas de segunda, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada prosperó parcialmente, y no se observa actuación adicional de las partes en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.ón número: 08001-23-33-000-2014-01207-01(0902-17)


Actor: O.M.N.C.


Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE SOLEDAD, ATLÁNTICO



Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS




ASUNTO


La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.


INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 07 de octubre de 2014

Tribunal Administrativo del Atlántico

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 28 de septiembre de 2016

Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las pretensiones.


Pretensiones1


  1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto de fecha 20 de septiembre de 2013, relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas.


  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a pagar al demandante las sumas resultantes de la liquidación por concepto de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías anualizadas, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 344 de 1996, para los años 2003 a 2010, 2012 y 2013.


  1. Ordenar a la demandada pagar la indexación o actualización de las sumas a que resulte condenada.


Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2


  1. El demandante se encuentra vinculado con el Instituto Municipal de Cultura de S., Atlántico, desde el 28 de octubre de 2003.


  1. La entidad demandada no ha consignado al demandante las cesantías anualizadas por los periodos comprendidos entre los año 2003 a 2010 y las correspondientes a los años 2012 y 2013.


  1. El 20 de septiembre de 2013, el demandante presentó agotamiento de la vía gubernativa ante la entidad demandada, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 344 de 1995 ante el retardo en la consignación de las cesantías anualizadas de los periodos comprendidos entre el año 2003 y 2010, así como de los años 2012 y 2013.


  1. A la fecha, la demandada no ha dado respuesta a la petición presentada en los anteriores términos.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4


En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5:


«[…], considera el despacho que la fijación del litigio se contrae a establecer y/o determinar lo siguiente:


  • FIJACIÓN DEL LITIGIO


“Si el señor O.M.N.C. en su calidad de empleado, perteneciente a la plana del Instituto de Cultura de S., tiene derecho a que se le reconozca y pague por conceptos de sanción moratoria por el supuesto retardo en la consignación del auxilio de cesantías a un fondo que se encuentre afiliado, correspondientes a los años 2003 al 2013, de conformidad con lo establecido en la ley 344 de 1996.[…]». (N. y mayúsculas del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


SENTENCIA APELADA6


El día 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, desarrolló el marco normativo que reglamenta las cesantías anualizadas, así como la sanción por mora ante la consignación tardía de dicho auxilio, esto es, las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.


En segundo término, se refirió a lo probado en la demanda en donde concluyó que las cesantías correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 fueron consignadas según consta en comprobantes de egreso allegados al plenario. De modo que, consideró que dado el hecho de que la demandada no ha cancelado el auxilio de cesantías de los años 2003 a 2010, se dan los supuestos legales para acceder al reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y que se aplica a los servidores públicos del orden territorial por disposición de la Ley 344 de 1996.


Seguidamente, al estudiar la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, señaló que no había lugar a ser declarada, por cuanto el término de prescripción con relación a los derechos prestacionales es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible, así, al tratarse de la prestación de cesantías, la prescripción se aplica desde el momento en que la persona queda retirada del servicio, situación que aun no ocurre en el presente asunto.


Al pronunciarse sobre la forma de liquidar la sanción a reconocer, indicó que la misma debía correr en forma unificada desde el momento en que se causa la primera mora hasta que se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de incumplimiento de la obligación surja el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes no cancelados de tal prestación, asimismo señaló que sobre la misma procedía el reconocimiento de la indexación.


Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probada la excepción de prescripción; ii) declaró la nulidad del acto administrativo presunto demandado; iii) condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora ante la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2010; y iv) negó las sanción por los años 2012 a 2014.


RECURSO DE APELACIÓN


La parte demandada7, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación:


Manifestó en primer lugar que el tribunal de instancia debió haber declarado probadas las excepciones propuestas de: i) CADUCIDAD; ii) PRESCRIPCIÓN; iii) FALTA Y/O INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA; e iv) INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990.


Para el efecto, precisó que la demanda fue interpuesta vencido el término de 4 meses a la firmeza del acto ficto negativo, de forma que solicita declarar probado el...

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