SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00760-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710899

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00760-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00760-01

CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES - Aplicación Ley 50 de 1990 por favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó

Es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. El Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2003 vencía el 14 de febrero de 2004, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2004-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada entre el entre el 25 y el 26 de febrero de 2014, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria para las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00760-01(2286-18)

Actor: M.D.S.C.F.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS (DOCENTE). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-483-2020.

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 15 de agosto de 2014

Tribunal Administrativo del Atlántico

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 23 de octubre de 2017

Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, que se abstuvieron de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996: i) Oficio 2013ER29957, proferido por el Ministerio de Educación, que se abstuvo de emitir respuesta de fondo sobre la petición elevada por la demandante; ii) Oficio 1111 del 28 de marzo de 2014, proferido por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico; y iii) acto administrativo presunto producido por el municipio de Sabanalarga (Atlántico), derivado de la petición elevada el 25 de febrero de 2014

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a los demandados a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondientes a las anualidades 2001, 2002 y 2003

  1. Ordenar a las entidades demandadas pagar los ajustes de valor a que haya lugar, así como los intereses moratorios causados

  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. La demandante labora como docente, perteneciente a la planta del municipio de Sabanalarga (Atlántico) y se encuentra asimilada por el departamento desde el año 2003.

  1. Está inscrita en el Escalafón Nacional Docente desde el 28 de diciembre de 2000.

  1. El municipio de Sabanalarga y las solidarias Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y departamento del Atlántico, no consignaron oportunamente, dentro del plazo fijado por la Ley 344 de 1996, el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001 a 2003.

  1. Entre el 25 y el 26 de febrero de 2014 la demandante presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria señalada en la norma antedicha.

  1. Por medio de los actos administrativos acusados las entidades demandadas se abstuvieron de efectuar el reconocimiento y pago de la sanción solicitada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]:

«[…] Determinar si los actos administrativos demandados mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante correspondiente a los años de 2001, 2002 y 2003 fueron dictados conforme a derecho y consecuentemente le asiste tal derecho, o si por el contrario tales actos administrativos se ajustan l ordenamiento jurídico y no le asiste derecho al pago de tal sanción. […]» (N. y cursivas del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6]

A través de sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que no se evidencia, de conformidad con los elementos probatorios aportados a la actuación, que el municipio de Sabanalarga hubiese consignado el auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 2001 a 2003, lo que permite concluir que en el sub lite se encuentra acreditada la causación de la sanción moratoria prevista en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990.

En segundo lugar,...

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