SENTENCIA nº 08001-23-31-703-2001-01818-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710902

SENTENCIA nº 08001-23-31-703-2001-01818-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-31-703-2001-01818-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se adjudica un lote de terreno / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada


La S., sin perjuicio de lo que acreditan en conjunto las pruebas citadas supra; atendiendo la normativa vigente para la época de los hechos y que regulaba la notificación por conducta concluyente; así como la jurisprudencia desarrollada por la Sección Primera sobre la materia, considera que la parte demandante conocía de la existencia de la Resolución núm. 129 de 1991, desde el 6 de noviembre de 1991, fecha en que el Notario Único del Círculo de Baranoa dio fe de haber autenticado copia del acto que se le presentó con tal finalidad; documento que, como se explicó, aportó la parte demandada. La S., de acuerdo con lo expuesto supra, bajo la consideración de que el numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo determina que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes, entre otras situaciones, a la notificación del acto, evidencia que en el caso bajo examen la demanda se presentó por fuera de esa oportunidad porque se radicó el 24 de septiembre de 2001; es decir, transcurridos más de 9 años contados desde el momento en que conoció de la existencia del acto acusado, razón por la cual no era posible proferir una decisión de fondo por haberse configurado la caducidad de la acción. […] En suma, atendiendo a que la parte demandada y el tercero con interés en el resultado del proceso lograron demostrar que la parte demandante presentó la demanda por fuera del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; la S. revocará la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de noviembre de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-31-703-2001-01818-01


Actor: TORALF LEVANG


Demandado: MUNICIPIO DE TUBARÁ - ATLÁNTICO


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tercero con interés en el resultado del proceso: Gustavo Adolfo Restrepo Peláez


Asunto: Notificación por conducta concluyente - Caducidad de la acción - Reiteración jurisprudencial


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La demanda


1. El señor T.L.1, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 852 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda3 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra el Municipio de Tubará, en adelante la parte demandada.


Pretensiones


2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


[…] Que es nula la Resolución 129 de octubre 1991, emanada del Municipio de Tubará - Atlántico, y proferida con fundamento en la Resolución No. 002 de 1.989, emanada del Concejo M. de Tubará, mediante la cual adjudicó a título gratuito al señor GUSTAVO ADOLFO RESTREPO PELÁEZ, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 14969.694 de Cali (Valle), una parte del lote descrito en el hecho PRIMERO de esta demanda.


Que es nula la escritura pública No. 623 de fecha Noviembre 06 de 1.991, de la Notaría Única de Baranoa, por medio de la cual se protocolizó la Resolución de que trata el punto inmediatamente anterior […].


Que a título de restablecimiento del derecho se ordene directamente por el Honorable Tribunal Administrativo, la cancelación del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-225073 indicado anteriormente, así como la Inscripción No. 020000680047000 en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE- Instituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI.


Que como consecuencia de las determinaciones anteriores, se condene al MUNICIPIO DE TUBARÁ a restituir a mi representado TORALF LEVANG el bien inmueble ilegalmente adjudicado al señor G.A.R.P., o a reconocer y pagar a mi representado el valor comercial actual de la porción de terreno a que se ha hecho referencia.


Que igualmente se condene al MUNICIPIO DE TUBARÁ - ATLÁNTICO a pagar a mi representado los perjuicios causados con la ilegal adjudicación.


Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, y a las que los inscribieron, para los efectos de ley, ordenando, como ya se pidió, la anulación de la inscripción registral […]” (Destacado fuera de texto).


Presupuestos fácticos


3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:


  1. Informó que mediante la escritura pública núm. 2349 de 2 de septiembre de 1959, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, registrada el 5 de octubre de 1959 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y matrícula inmobiliaria núm. 040-110663, la parte demandante compró al municipio de Puerto Colombia, Atlántico, el siguiente inmueble:


[…] Un lote de terreno que se halla en predio urbano del corregimiento de S., en el punto denominado MILLA 13, al margen de la antigua vía férrea, hoy carretera a S., correspondiente a jurisdicción del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, cuyas medidas y linderos son: NORTE, en una extensión de 65.00 metros partiendo del vértice del ángulo formado por la orilla del trazado de la carretera en línea recta. OESTE, en una extensión de 358 metros en línea recta y partiendo del vértice del ángulo con la línea sur, lindando por este lado con las playas de propiedad del Municipio. SUR, en una extensión de 120,00 metros en línea recta hasta encontrar un punto u ojo de agua denominado LA CACIMBA, y de este punto formando un ángulo recto, en una extensión de 50.00 metros, de este punto o sea del vértice del ángulo recto hasta encontrar la línea de la carretera que conduce a las playas de S.. ESTE, en línea recta partiendo del vértice del ángulo recto formado por el anterior lindero, en una extensión de 300.00 metros, por toda la orilla de la carretera hasta encontrar el punto o línea de partida del lindero Norte, lindando por el Este, carretera en medio con terrenos ocupados por el Padre Matutis de la Comunidad Salesiana […]”.


  1. Expresó que la Personería M. de Puerto Colombia, el 28 de agosto de 1959 entregó a la parte demandante la posesión del inmueble; hecho del que se dejó constancia en la escritura pública núm. 2349 de 2 de septiembre de 1959.

  1. Aseguró que la venta del inmueble, a la parte demandante, se dio previo cumplimiento de los requisito de ley; para tal efecto, se dejó constancia que el predio era de propiedad del ente territorial y que el Concejo M., por medio del Acuerdo núm. 30 de 21 de agosto de 1959, autorizó la venta.


  1. Aclaró que la parte demandante no ha enajenado el predio citado supra.


  1. Afirmó que a la parte demandante se le privó de la posesión material del inmueble citado supra porque el Municipio de Tubará, Atlántico, mediante la Resolución núm. 129 de octubre de 1991, expedida con fundamento en la Resolución núm. 002 de 9 de septiembre de 1989 del Concejo del Municipio de Tubará, Atlántico, le adjudicó al señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez, a título gratuito, una parte del lote de su propiedad; esto sin: i) proceso de expropiación; ii) haberle notificado la Resolución núm. 129 de octubre de 1991; y, iii) permitirle interponer los recursos dentro de la actuación administrativa.


  1. Destacó que el señor G.A.R.P. inscribió el inmueble que se le adjudicó; al que le correspondió la matrícula inmobiliaria núm. 040-225073.


Normas violadas y concepto de violación


4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:



5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así:


Primer cargo: Violación del artículo 2.° de la Constitución Política


  1. Explicó que mediante la Resolución núm. 129 de 1991, expedida por el Municipio de Tubará, Atlántico, se violó uno de los fines esenciales del Estado: la garantía del derecho a la propiedad de la parte demandante; lo anterior, porque sin razón le adjudicó a un tercero parte de su predio; desconociendo que las autoridades deben proteger a las personas en sus bienes.


  1. Indicó que el Municipio de Tubará, mediante el acto administrativo acusado, procedió a la adjudicación de cosa ajena y se abrogó la función de confiscación que no le atribuye la Constitución y la Ley.


Segundo cargo: Violación del artículo 6.° de la Constitución Política


  1. Expresó que los servidores públicos tienen prohibido extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, en este caso la actuación de la Alcaldía de Tubará riñe con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR