SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00050-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710916

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00050-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00050-01
Fecha12 Noviembre 2020
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 579-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

Radicado: 08001-23-31-000-2015-00050-01 (23008) Demandante: COBRANZAS ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS COMERCIALES SAS – CACC SAS


BENEFICIO DE AUDITORÍA – Requisitos / PRESENTACIÓN EN DEBIDA FORMA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Oportunidad / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA EN MEDIO LITOGRÁFICO – Prerrogativa / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA EN MEDIO ELECTRÓNICO MODIFICATORIA DE LOS VALORES REGISTRADOS EN LA DECLARACIÓN LITOGRÁFICA – Alcance / INOPERANCIA DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Configuración / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa / EXPEDICIÓN EN DEBIDO TÉRMINO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración


El parágrafo tercero del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, disponía que, «Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna, y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional». (Se subraya y resalta). Conforme con la norma transcrita, entre los requisitos para acceder al beneficio de auditoría se encuentran la forma y la oportunidad en la presentación de la declaración tributaria. En cuanto a la presentación en debida forma, el artículo 579-2 Ib., aplicable al año gravable 2010, facultó al Director de la DIAN para indicar mediante resolución los obligados a presentar sus declaraciones en medios electrónicos «en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento», y advirtió que «Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas», tema sobre el cual la Sala precisó que, para que una declaración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal, se requiere un acto que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa, pues dicha causal no opera de pleno derecho. (…) Lo anterior constituye una prerrogativa para que los obligados subsanen el error formal de presentar sus declaraciones en medio litográfico, con anterioridad a la expedición de auto declarativo, y presenten la misma declaración en medios virtuales, sin que ello implique la modificación de los valores inicialmente reportados, pues en tal evento, se debe liquidar sanción por extemporaneidad, por tratarse de una declaración diferente que se entiende como inicial, sin que se requiera la expedición de auto declarativo respecto de la declaración litográfica, pues la presentación de la electrónica se realiza a instancias del contribuyente. (…) La Sala advierte que la presentación de la declaración de renta en medios electrónicos, que modificó los valores registrados en la declaración litográfica del 13 de abril de 2010, implica la presentación de una declaración diferente que se entiende como inicial, sobre la cual no se acreditaron los requisitos normativos para acceder a la prerrogativa fiscal establecida para subsanar la indebida presentación de la declaración. En el caso concreto, se considera que no se requiere la expedición de auto declarativo que tenga por no presentada la declaración litográfica, pues la nueva declaración ocurrió a instancias del contribuyente, y no de la Administración. Así mismo, como la declaración se presentó de forma extemporánea, se debe liquidar la respectiva sanción. En consecuencia, como la declaración cuestionada no se presentó de forma oportuna, el beneficio de auditoría no operó, con lo cual quedó sujeta al término general de firmeza de las declaraciones tributarias de dos años establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario, lo que hace oportuno el requerimiento especial del 29 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que dicha declaración se presentó el 13 de abril de 2011.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 579-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714


PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Admite prueba en contrario / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS - Titularidad e inversión de la carga / RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO - Pruebas admisibles / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Oportunidad para aportarlas / PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Requisitos / RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN POR NO PRACTICARSE LAS INSPECCIONES CONTABLE Y TRIBUTARIA SOLICITADAS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Inexistencia


La sociedad demandante argumentó que se violaron el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, porque no se practicaron las inspecciones contable y tributaria solicitadas en la actuación administrativa, y la DIAN no demostró la existencia de los gastos rechazados, e inobservó los que estaban certificados por terceros. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. (…) Al respecto, se advierte que si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. Por lo anterior, la Sala considera que no hubo vulneración del debido proceso ni de los derechos de defensa y contradicción, porque la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, recaudó diferentes pruebas (información suministrada por la demandante y por terceros, cruces, verificaciones, visitas y requerimientos ordinarios de información), con las cuales desvirtuó la contabilidad de la actora y las certificaciones de proveedores, sin que fueran necesarias las inspecciones solicitadas, cuya práctica es discrecional de la Administración.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 772-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 774


SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación / Reiteración de jurisprudencia El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor. En este caso es procedente la sanción, porque la demandante declaró deducciones inexistentes, lo cual derivó en un mayor saldo a favor, circunstancia que constituye...

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