SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00539-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Ponente | ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |
Sentido del fallo | ACCEDE |
Número de expediente | 08001-23-31-000-2009-00539-01 |
Fecha de la decisión | 29 Octubre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 |
Fecha | 29 Octubre 2020 |
URBANÍSTICO / CONTRAVENCIÓN DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS – Por ocupación indebida del espacio público / PLIEGO DE CARGOS – Se describieron los predios ocupados a partir de su nomenclatura / ACTO QUE ORDENA LA RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Se identifican los inmuebles invadidos con las coordenadas / PLIEGO DE CARGOS Y ACTO QUE ORDENA LA RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Falta de correspondencia en la identificación de los bienes invadidos / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO QUE ORDENA LA RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Se configura por la omisión en la identificación del bien inmueble que motivó el proceso de recuperación del espacio público por ocupación indebida
[U]na vez efectuado un análisis integral del acervo probatorio, la S. advierte que no hay correspondencia entre la identificación de los terrenos que se hizo en el pliego de cargos y la referida en las resoluciones 1013 de 2008 y 0015 de 2009. Lo anterior, porque en el pliego de cargos se identificaron los predios a partir de su nomenclatura, en tanto que en las resoluciones demandadas se hizo con fundamento en las coordenadas de los inmuebles invadidos, sin que existan elementos para concluir que se trate de los mismos bienes, […] Así las cosas, resulta evidente que la entidad demandada, tratándose de un proceso por contravención a las normas urbanísticas, tenía el deber de contrastar, con los medios de prueba pertinentes: i) si los predios reseñados en la solicitud de la empresa EDUBAR, eran de propiedad de la Nación, y si en efecto ocupaban el espacio público; ii) si tal como se señaló en dicha solicitud, éstos correspondían a los establecidos en el pliego de cargos, y, finalmente iii) determinar si existía o no indebida identificación de los predios, de acuerdo con lo señalado por los supuestos infractores en el escrito que descorrió el traslado del pliego de cargos formulado. Adicionalmente, se observa que el IDUC no solo omitió pronunciarse respecto de la prueba de inspección judicial con intervención de perito solicitada por los demandantes, sino que, en ninguno de los actos acusados, analizó el supuesto error en la identificación de los terrenos objeto de controversia. […]la S. concluye que las pruebas obrantes en el proceso acreditan que dentro de la actuación administrativa no se tuvieron en cuenta situaciones relevantes respecto de la controversia existente, que guardan relación con la indebida identificación y ocupación del bien inmueble, por lo que le asiste razón a la parte demandante al considerar que existió falsa motivación, ante la omisión de una descripción completa, precisa y clara de cada uno de los supuestos de hecho a partir de los cuales la entidad inició el proceso de recuperación del espacio público por ocupación indebida.
URBANÍSTICO / CONTRAVENCIÓN DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS – Por ocupación indebida del espacio público / DICTAMEN PERICIAL – Decretado para establecer la identificación de los bienes invadidos / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Procedencia a la luz de la sana crítica
[L]a S. que el tribunal a quo, decretó a solicitud de la parte actora, la práctica de una inspección judicial con intervención de perito arquitecto designado de la lista de auxiliares de la justicia […] La inspección judicial se practicó el 16 de mayo de 2011 con la intervención del perito Arquitecto, C.A.J., en los predios ubicados en la «CALLE PRIMERA CON CARRERA 51, donde se visitaron dos predios, que para efectos metodológicos se llamarán predio uno y predio dos, los cuales colindan. En el predio uno la visita fue recibida por el señor L.E.Z.G.… En el predio número dos… fue recibida por el señor C.M.O.… se anexa al acta de inspección judicial 17 folios». El arquitecto en esta diligencia se comprometió a rendir el dictamen en el término de 15 días. […] En criterio de la S., contrario a lo señalado por la entidad demandada en el recurso de apelación, el dictamen pericial es susceptible de valoración por las siguientes razones: […] El dictamen pericial fue decretado junto con una inspección judicial a fin de establecer que «los predios descritos en el pliego de cargos elevados por el IDUC a mis mandantes no son los mismos de posesión de estos, esta se ampliará para identificar física y jurídicamente el de mis poderdantes, por sus medidas y linderos […] para establecer que estos no están ocupando zona de espacio público». Rendido el dictamen, por auto del 12 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes, sin que hubiera objetado o se hubiera hecho pronunciamiento respecto del contenido o la validez de este en los términos del artículo 238 del CPC. Se resalta que radica en las partes la carga de demostrar que el dictamen técnico que se rindió no tenía el debido estudio y soporte técnico. N., sin embargo, que la entidad demandada, durante el término aludido omitió solicitar la aclaración, complementación u objeción del dictamen, dejando vencer la oportunidad legal para cuestionar su contenido. Cabe precisar que lo anterior no obsta para que el juez, a la luz de la sana crítica, deba valorar el contenido del dictamen pericial y establecer si reúne las condiciones para adquirir eficacia probatoria o si existe un motivo serio para dudar de las conclusiones a las que arribo el auxiliar de la justicia. De un estudio integral de la referida experticia, se observa que el perito afirmó haber estudiado los respectivos levantamientos topográficos, cartografía, fotografías y anexó los planos que, en su criterio calificado, demuestran y concluyen que la ubicación de los predios que poseen los demandantes no coincide con los señalados en los actos acusados, en tanto «las coordenadas identificadas por el IDUC corresponden a otro predio». Lo expuesto, da lugar a concluir que el dictamen cumplió con su objeto al establecer, con base en criterios técnicos propios de su experticia, que los predios que poseen los demandantes no son los mismos señalados en los actos acusados. […] En virtud de lo anterior, la S. le otorga valor probatorio al dictamen pericial, razón por la cual, no le asiste razón a la parte demandada al solicitar que se desestimara esta prueba, dado que, como lo determinó el Tribunal de primera instancia, la experticia cumple con las exigencias previstas en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.
FALSA MOTIVACIÓN - Concepto / CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN – Supuestos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Sobre los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la misma se configura cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. […] La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida. Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00539-01
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba