SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2007-00959-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755383

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2007-00959-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente08001-23-31-000-2007-00959-01
Fecha23 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 304 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESENCIA DEL PROCESADO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO NECESARIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA

[En el caso concreto,] varios de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento no podían ser valorados, y los elementos de conocimiento restantes tampoco contaban con la entidad suficiente para construir un indicio grave de responsabilidad en contra del entonces procesado, por lo que no se cumplió con este requisito. Además, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para su decreto, dado que no se explicó por qué se cumplían los fines constitucionales y legales requeridos para su imposición. En efecto, no se argumentó por qué la medida era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. (…) Por estas razones, la S. concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que (…) [el demandante] sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. (…) Ahora bien, la Subsección encuentra que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que se atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue la entidad que, a través de una de sus delegadas, (…) ordenó la detención preventiva del demandante principal. (…) En ese sentido, se revocará la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, toda vez que, tal y como lo manifestó en el recurso de apelación, no está acreditado que haya incidido en la causación del daño. En efecto, no hay prueba en el expediente que demuestre de forma inequívoca que los agentes de policía realizaron un “montaje” para perseguir y comprometer la responsabilidad penal (…). En todo caso, correspondía a la fiscalía, al momento de resolver la situación jurídica del demandante, valorar todos los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica y el principio de investigación integral, dado que era la autoridad encargada de adoptar las decisiones restrictivas de la libertad. Además, varios elementos allegados a la actuación no tenían la condición de prueba o resultaban poco creíbles y, a pesar de ello, se impuso medida de aseguramiento en contra del demandante principal. Por lo tanto, la S. condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados a los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 304 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS

En relación con los perjuicios morales, la S. considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) [L]a Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Sin embargo, no se concederá ningún monto a favor de N., V. e I.P.V., toda vez que en la providencia recurrida se concluyó que no probaron la calidad en la que actuaban y la parte demandante no interpuso recurso de apelación para controvertir dicha determinación. (…) La mencionada Sentencia de unificación contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. Por tanto, la S. ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. (…) Sin embargo, como dichos montos (excepto el que le corresponde a la víctima directa) superan lo reconocido por el tribunal, y la parte actora no interpuso recurso de apelación, se reconocerán las (…) cifras -que no exceden lo concedido en primera instancia-(…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.H.A.R. (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA

[L]a S. advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe (…) por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp. T-977, M.A.M.C.; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.R.E.G.; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.L.E.V.S..

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE

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