SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-01155-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184984

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-01155-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2011-01155-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

VACANCIA DEFINITIVA - Abandono del cargo / ABANDONO DEL CARGO - Ausencia al lugar de trabajo sin justa causa / AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - Se estaba ante un acto cumplido o ejecutado lo cual daba lugar a demandar directamente / PROCESO DISCIPLINARIO - No adelantado por la entidad / DEBIDO PROCESO - Vulnerado / ABANDONO DEL CARGO - No fue debidamente ejecutado


Se pueden hacer las siguientes consideraciones: i) Un empleo se considera en vacancia definitiva, cuando se declaró el abandono del cargo; ii) se incurre en esta figura legal cuando el empleado dejó de concurrir al trabajo por tres días consecutivos sin justa causa -tal y como así lo consignó la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001 objeto de nulidad- e, iii) independiente de la decisión administrativa adoptada por el nominador, se podrá iniciar el proceso disciplinario, civil o penal a que haya lugar, en caso de observar que debido al abandono del cargo, se perjudicó el servicio. Observa la Sala que el demandante en la condición de empleado público desempeñaba el cargo de Bibliotecólogo de dicho plantel en el que laboró entre el 5 de noviembre de 1979 y el 17 de noviembre de 2001, por tanto, tal circunstancia obligaba a la demandada a respetarle su derecho al debido proceso administrativo. El hecho que la entidad no haya realizado un procedimiento sumario previo a la expedición del acto que declaró el abandono del cargo y que no haya quedado ejecutoriado, ciertamente son aspectos que configuran la violación del derecho al debido proceso, pero, en criterio de la Sala no desdibujan la materialización de la conducta en que incurrió el actor, ello sin que se pretenda justificar la actuación irregular de la Universidad. En este sentido, debe precisarse entonces que el abandono del cargo es un acto material por el cual una persona sin justa causa decide dejar su empleo. En el caso bajo análisis, la prueba del abandono del cargo va más allá de la inasistencia al lugar del trabajo durante tres días, pues la Sala no puede pasar por alto que el demandante acudió ante la Universidad pasados 10 años, cuando al obtener una copia de su historia laboral tuvo conocimiento de la declaratoria de abandono del cargo.


ABANDONO DEL CARGO - Violación al debido proceso / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se reprocha que el accionante debió solucionar su vinculación laboral con la universidad / REINTEGRO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR - Improcedente


Para la Sala, el actor incurrió en abandono del cargo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-769 del 10 de diciembre de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, como: “la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público”, pues en ningún momento se preocupó por justificar su ausencia definitiva, simplemente se desentendió del tema laboral siendo éste un supuesto que la administración de justicia tampoco puede aceptar. Se pone de presente que, en principio, el actor tenía una justificación para ausentarse del trabajo dada su situación de amenaza personal. Pero, no se puede admitir que se hubiera despreocupado por solucionar su tema laboral con la Universidad del Atlántico, al punto que fue por “casualidad” que se enteró de la existencia del acto administrativo acusado hasta el año 2011, cuando se encontraba gestionando la pensión. Por tanto, resulta inadmisible que durante tantos años no se hubiera interesado por definir su situación laboral y, transcurridos diez (10) años en el 2011, pretenda obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el año 2001. Tal despreocupación muestra la incuria del demandante en definir su situación laboral. Así pues, el actor asumió las consecuencias de su dejación de funciones. Se reprocha que el accionante debió solucionar su vinculación laboral con la universidad, pero pretender aceptar que el riesgo le impidió hacerlo durante más de diez años, es un supuesto que no es compartido por esta instancia judicial. De tal manera que, en el presente caso, es improcedente el restablecimiento del derecho pedido en la demanda, ya que la administración de justicia no puede pasar por alto la actitud omisiva y negligente del actor de cara a la regularización de su situación laboral.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 08001-23-31-000-2011-01155-01(0665-16)


Actor: A. ÁNGEL DE LA HOZ OVIEDO


Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO



Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: DECLARATORIA DE VACANCIA DEFINITIVA POR ABANDONO DEL CARGO; CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ACUSADO. SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.




Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 24 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión, accedió a las súplicas de la demanda.



I. ANTECEDENTES



1. La demanda


El señor A.Á. De La H.O., por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, formuló las siguientes declaraciones y condenas1:


    1. Las pretensiones


-Que se declare la nulidad de la Resolución N° 000604 del 17 de diciembre de 2001 “Por medio de la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono de cargo”, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico.


-A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo que ocupaba desde el 1° de mayo de 2001, cuando fue excluido de nómina, o a uno de similar o superior categoría; ii) el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, reajustes legales y convencionales desde el retiro hasta cuando sea reintegrado; iii) la actualización de las sumas adeudadas; iv) el lucro cesante; v) que se declare que no ha existido solución de continuidad, y vi) que se cumpla la sentencia según los artículos 176 al 178 CCA.


En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones:


El señor A. De La Hoz fue designado como auxiliar de Biblioteca en el Instituto Pestalozzi mediante Resolución 01712 del 5 de noviembre de 1979.


La Resolución 00154 del 3 de mayo de 1982 declaró insubsistente el nombramiento del señor De La Hoz como auxiliar de Biblioteca del Instituto Pestalozzi, decisión que fue cuestionada ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, que le reconoció la calidad de empleado oficial y ordenó el reintegro al cargo del cual fue desvinculado. Orden judicial cumplida mediante la Resolución 000205 del 9 de agosto de 1984, por medio de la cual fue nombrado el señor A. De La Hoz como Auxiliar de Biblioteca.


La Comisión Nacional del Servicio Civil en la Resolución 0000003 del 24 de marzo de 1994 dispuso la inscripción del actor en el escalafón de carrera administrativa.


En oficio del 24 de mayo de 2001, la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, informó a las directivas de la Universidad que el señor De La H.O. solicitó protección; y mediante certificación de 26 de junio de 2001 de la Dirección General para los Derechos Humanos, se acreditó que el actor y su núcleo familiar, se encontraban inscritos en el Programa de Protección “en razón a las amenazas de que han sido testigos”.


El Ministerio del Interior informó que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, le aprobó al demandante junto a su núcleo familiar, pasajes internacionales y tres meses de ayuda humanitaria, como consta en la certificación del 5 de septiembre de 2001.


Mediante Resolución 1307 del 13 de marzo de 2002 la Viceministra (E) de Gobierno y Justicia y Presidenta (E) de la Comisión Nacional de Protección para Refugiados del Gobierno de Panamá, le reconoció el estatus de refugiado al actor y a su núcleo familiar.


Posteriormente, la Universidad del Atlántico expidió la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001, por medio de la cual declaró la vacancia del empleo ocupado por el señor A. De La H.O., por abandono del cargo. Decisión que no fue notificada.


El actor era activista sindical, según lo acredita la certificación del Presidente de SINTRAUA, hoy SINTRAUNICOL, afiliado a esa organización desde el 3 de agosto de 1979 hasta el 17 de diciembre de 2001.


La Resolución -sin número- del 16 de junio de 2005, del Subdirector General de Asilo - Director de la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior del Gobierno de España, le reconoció al señor De La H.O., la condición de refugiado y le concedió el derecho de asilo.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 55, 125 y 209 de la Constitución Política;

Los artículos 5 al 9, 18, 73, 75, 76 numerales 1° y ; 77 numerales 2 y 3; 84, 92, 131 numeral 2; 149, 150, 152 y 175 al 177 de la Ley 200 de 1995;

Los artículos 3, 28, 44, 45, 47 y 48 del CCA.


Invocó las siguientes causales de nulidad del acto acusado: i) falsa motivación; ii) vicios de forma y de procedimiento; iii) violación a los derechos de audiencia y de defensa y; iv) desconocimiento de las normas en que debería fundarse.


i) Falsa motivación: En la demanda se indica que la Universidad del Atlántico al declarar la vacancia del cargo, carecía de un verdadero respaldo fáctico o real, como quiera que las circunstancias que antecedieron la expedición de la Resolución 000604 de 17 de diciembre de 2001, no se acomodan a las exigencias del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973.


Indicó que, si bien es cierto el demandante se ausentó por tres días consecutivos de su...

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