SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00805-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185068

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00805-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00805-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Rechazada por extemporánea

El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 establece que en la contestación de la demanda el demandado tiene la oportunidad de proponer excepciones y, conforme su parágrafo segundo deberán ser formuladas y decididas bajo las ritualidades de los artículos 100, 101 y 102 del CGP. En el mencionado compendio normativo se establece que se formularán en el término del traslado de la demanda, situación que fue desatendida por el órgano electoral, en tanto la misma solo fue propuesta en el término de alegatos de conclusión en primera instancia, por lo que el medio de defensa deviene en extemporáneo.

NULIDAD ELECTORAL - Derecho personal a ocupar una curul como concejal. Finalidad

Consultada la fuente constitucional, se tiene que el artículo 112 tiene 6 incisos y un parágrafo transitorio, de los cuales interesan a este caso en concreto los incisos 4 y 6 que regulan la materia objeto de discusión [señalan] (i) El inciso cuarto, establece que el candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y vicepresidente de la República, gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el senado, cámara de representantes, asamblea departamental, concejo distrital y concejo municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. (ii) El inciso sexto señala que, en caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de repartición de curules prevista en el artículo 263. (…). La finalidad de la norma superior en su modificación, fue privilegiar el voto otorgándole mayores niveles de efectividad, es decir, concedió a quien resulta segundo en una contienda electoral a P., V. de la República, Gobernador de departamento, Alcalde distrital y Alcalde municipal, la opción de aceptar una curul en la duma correspondiente acatando el respaldo popular obtenido en las urnas. (…). Es así como este derecho personal propende por mayores niveles de democracia bajo la égida de que quien acepta la curul en las condiciones del artículo 112 Superior, podrá verificar entre otras funciones, la correspondencia de los planes de desarrollo con los de gobierno, su articulación y armonización con las obligaciones constitucionales y legales, pero por sobre todo, que efectivamente se propenda por atender las necesidades de las comunidades, de la entidad territorial y que se garantice su normal funcionamiento así como el cumplimiento de los fines estatales.

NULIDAD ELECTORAL – Marco normativo y generalidades del derecho personal a acceder a una curul

Con la expedición de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 se reglamentó, entre otras cosas, el derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política. (…). De la norma estatutaria se extrae [artículo 25 de la Ley 1909 de 2018], que se denomina derecho personal en tanto que, para acceder a la mencionada prerrogativa, el candidato solo debe acreditar ser el que le siga en votos al electo y, conforme el inciso 6 del artículo 112 Constitucional aceptar de manera expresa la curul así reconocida. Es decir, es una decisión propia y no depende de la bancada, partido o colectividad a la que pertenece. Este ejercicio se materializa con el acto que declara la elección del cargo uninominal, pues es allí donde se cristaliza la voluntad popular a través del escrutinio público, en el que se establece el orden de votación obtenido por cada opción política. (…). Por manera que, le corresponderá a las comisiones escrutadoras contabilizar y declarar la elección del P. y su fórmula, gobernadores, y alcaldes, de forma anticipada a la de las corporaciones públicas, con el fin de poder garantizar el derecho fundamental de los candidatos bajo las condiciones previstas en los artículos 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018, el cual se concreta con la elección de los primeros mandatarios del nivel nacional o territorial y se ejerce con la aceptación del candidato y su posterior inclusión en la corporación pública que se declare con posterioridad.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Generalidades

Ha señalado esta Sección, que son derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, el de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tienen el carácter de ser absolutas, por lo que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionales- como el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. (…). Es así como para cada cargo de elección popular se tiene previsto un régimen de inhabilidades, que enlista actuaciones que no pueden observarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección -según el caso- so pena de impedir la aspiración política, proscripciones estas que, a su vez, constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Frente a las incompatibilidades, la Sala ha establecido : “…que dicha circunstancia no podría ser objeto de estudio del medio de control electoral, pues la situación aducida por el demandante -…- en realidad se trata es de una incompatibilidad, entendida como limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo, circunstancia que en criterio de la Sala NO genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión…”.

NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES DEL CONCEJAL - Elementos que configuran la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994

Pretende la parte actora que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, debido a que considera que el [demandado] incurrió en la causal de inhabilidad especial prevista para quienes se inscriben como candidatos a una alcaldía municipal, consagrada en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994. (…). Del tenor literal de la norma arriba transcrita, se puede concluir que esta causal contempla tres inhabilidades que determinan que no podrán ser elegidos alcaldes quienes, dentro del año anterior a la elección hayan: i) ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; ii) intervenido como ordenadores del gasto en la ejecución de recursos de inversión, o iii) en la celebración de contratos. En este caso, se analizará conforme las pretensiones el contenido del numeral 2º del artículo 95 de la Ley 134 de 1994, en lo que hace referencia a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido, ni designado alcalde municipal: “…Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio…”. (…). [A] partir de lo reiterado recientemente por esta Sala, se pueden concluir los siguientes elementos que integran esta inhabilidad en específico: i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. (iii) Un elemento condicional o del sujeto y es que hubiese sido empleado público; (iv) Un elemento territorial que implica que el ejercicio de la autoridad se ejecute en el municipio o distrito para el cual resultó electo.

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONCEJAL – Por haber ejercido autoridad / REQUISITOS DEL EMPLEADO PÚBLICO / TRABAJADOR OFICIAL – Definición / MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN PÚBLICA – Son servidores públicos que no tienen la calidad de empleados públicos / INHABILIDADES DEL CONCEJAL - Los concejales no son empleados públicos / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En la demanda se atribuye al concejal que accedió a la duma en virtud del derecho personal consagrado en los artículos 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018, la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 al considerar que al haber sido concejal para el período 2016-2019,...

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