SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2021-00401-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187723

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2021-00401-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2021-00401-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES


La parte accionante cuestiona el auto 14 de mayo de 2021, emanado del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro de la demanda que se adecuó al medio de control de controversias contractuales, inicialmente presentada como de reliquidación de contrato de servidumbre que adelantó contra Transelca S.A. E.S.P., al considerar que adecuó la demanda y la inadmitió con el fin de que se subsanara, lo que, en su sentir, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que no propuso el conflicto de competencia y no remitió el expediente al “Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria”. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, en sentencia de 18 de agosto de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante contó con el recurso de reposición para reprochar la decisión de la autoridad judicial accionada de adecuar e inadmitir el asunto al medio de control de controversias contractuales, sin embargo, no lo agotó. El accionante manifestó que impugnaba la decisión porque no se ajusta a derecho. La Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, tal como se expone a continuación: Los señores [C.J.B.M. y otros] presentaron demanda contra Transelca S.A. E.S.P., con el fin de que se reconociera el contrato de servidumbre de energía eléctrica y se reliquidara el valor a pagar por el gravamen sobre sus predios, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que la admitió por auto de 13 de marzo de 2020. Después de haberse adelantado algunas actuaciones, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que era la competente para conocer y resolver el asunto. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla en auto de 14 de mayo de 2021, adecuó la demanda al medio de control de controversias contractuales, en razón a que Transelca S.A. E.S.P. tiene una participación del Estado superior a 50% y, además, porque se debe dirimir una relación contractual entre las partes en la que está de por medio la prestación de un servicio público. Asimismo, la inadmitió y otorgó un plazo de diez (10) días para que se subsanara la demanda respecto a las pretensiones, las cuales debían individualizarse y ajustarlas a ese medio de control, indicar razonablemente la cuantía, aportar las pruebas sobre el agotamiento de la conciliación prejudicial y ajustar el poder conferido. Sin embargo, vencido el término la parte actora no subsanó ni interpuso recurso alguno contra dicha providencia. (…) Como se puede observar, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 establece que, constatada la falta de los requisitos de la demanda, el juez declarará su inadmisión. Así, el incumplimiento de uno o varios requisitos formales de la demanda se constatará y declarará, en una primera y única actuación, decisión respecto de la cual procede el recurso de reposición con el fin de poner en conocimiento a la autoridad judicial el desacuerdo con esa decisión. Por lo anterior, el accionante pudo reprochar la adecuación e inadmisión del medio de control que hizo el juzgado accionado y alegar la supuesta falta de jurisdicción mediante el recurso de reposición, con el fin de que este se pronunciara sobre la procedencia o no de proponer el conflicto de competencia, el cual, a diferencia de lo manifestado por el demandante, se tramita ante la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el que se indica que a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha función se asignará a la Corte Constitucional (art. 241 numeral 11 de la Constitución), sin embargo, de acuerdo con lo afirmado por el actor y lo que se evidencia en el expediente de tutela, este no agotó el mencionado recurso ni presentó escrito con el fin de subsanar la demanda, razón por la cual se evidencia que la solicitud de amparo se presentó sin el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Adicionalmente, no se observa que el demandante expusiera en el escrito de tutela o en el de impugnación, las razones que justifiquen la omisión de no interponer el recurso de reposición, simplemente se limitó a reprochar el hecho de que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla adecuara la demanda al medio de control de controversias contractuales y que la inadmitiera para subsanarla, lo cual no es suficiente para que se habilite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, el actor incumplió el requisito de haber agotado el medio de defensa judicial ordinario -recurso de reposición-, previo a acudir a esta acción constitucional, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política. En este sentido, como lo sostuvo el a quo, el accionante contaba con otro recurso legal del que hizo uso, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela, por cuanto no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00401-01(AC)


Actor: CÉSAR DE J.B.M.


Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de controversias contractuales. Conflicto de competencia. Auto que inadmite demanda. No agotamiento de los recursos ordinarios


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor C. de J.B.M., mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, dentro de la acción de tutela en la que se declaró su improcedencia.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El accionante afirmó que presentó demanda verbal de reliquidación de contrato de servidumbre contra Transelca S.A. E.S.P., la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que por auto de 13 de marzo de 2020 dispuso su admisión.


Relató que Transelca S.A. E.S.P. no contestó la demanda dentro del término, sino que interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de manera extemporánea.


Indicó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla “no solo negó el recurso de reposición, sino que de forma antijurídica en el mismo auto de negación del recurso, resuelve enviarlo a los juzgados administrativos del circuito de [B]arranquilla, por competencia, trámite procesal que debió iniciar la demandada presentando las correspondientes excepciones previas en la contestación de la demanda”.


Sostuvo que el proceso fue remitido por competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que, por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que en auto de 14 de mayo de 2021 adecuó la demanda al medio de control de controversias contractuales, inadmitió la demanda y otorgó un término de diez (10) días para que la parte actora la subsanara.

Finalmente, manifestó que “el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILL[A], también violó el DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, porque ese ente judicial tampoco es competente para conocer de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR