SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-01493-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-10-2020
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Número de expediente | 08001-23-31-000-2006-01493-01 |
Fecha de la decisión | 13 Octubre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUNCIÓN POLICIVA / PROCESO POLICIVO / ACCIÓN POLICIVA / JUEZ CIVIL / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / QUERELLA POLICIVA / POSESIÓN / FALLO INHIBITORIO / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / JUICIO CIVIL / JUICIO CIVIL DE POLICÍA
Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto. Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes. Por ello, representan un [remedio] de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa (…) [En el caso concreto] Como la querella por perturbación a la posesión es un juicio civil de policía regulado especialmente por la ley, la jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en ese juicio, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 82 inciso 3 CCA y, por ello, la S. se declarará inhibida para conocer de la presente demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82/ LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 -ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO NACIONAL DE POLÍCIA – ARTÍCULO 126 / / CÓDIGO NACIONAL DE POLÍCIA – ARTÍCULO 127
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2011, exp. 23916 [fundamento jurídico 1.1, C.J.O.S.G.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. J.E.R.N.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 08001-23-31-000-2006-01493-01(44005)
Actor: W.S.E. Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
JUICIOS DE POLICÍA-La jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. FALTA DE JURISDICCIÓN-Juicios de policía, juicios policivos o amparos de policía. QUERELLA DE PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN-Como este juicio civil de policía es un remedio temporal mientras el juez civil no decida otra cosa, no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa.
La S., de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
La Inspección Primera de Policía del municipio de S., Atlántico, tramitó una querella por perturbación de la posesión contra W.S.E., copropietario del bien. Alegan que el proceso policivo era improcedente, la inspección de policía no tenía competencia y las partes no estaban legitimadas en la causa.
ANTECEDENTES
El 24 de mayo de 2006, W.S.E. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de S., Atlántico, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la ilegalidad en las decisiones dictadas en el trámite policivo por perturbación de la posesión. Solicitó el pago de 1.000 SMLMV o lo que resultara probado en el proceso, por perjuicios morales y $500.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que W. y A.J.S.E. eran propietarios de un inmueble, ubicado el municipio de S., Atlántico. Resaltó que W.S.E. inició unas obras de construcción sobre una parte del predio y A.J.S.E., inconforme con las mejoras, tramitó ante la inspección de policía de ese municipio una querella por perturbación de la posesión. Agregó que la alcaldía admitió la querella, sin advertir que no se trataba de un conflicto de posesión sino de dominio y que, aun así, dispuso parar las obras en el estado en que se encontraban hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto de copropietarios. Adujo una falla del servicio por extralimitación de funciones de policía, por falta de competencia y falta de legitimación en la causa.
El 21 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de S., al oponerse a las pretensiones, señaló que las autoridades de policía tenían competencia para tramitar las querellas policivas. Propuso la excepción de caducidad, porque los hechos y pretensiones se originaron en un acto administrativo y sostuvo que las decisiones tuvieron una motivación ajustada a derecho. El 15 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar...
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