SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190669

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01023-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad

En punto a lo instado por la apelante en materia del decreto de pruebas en desarrollo de la segunda instancia, es necesario destacar que este despacho mediante providencia del 3 de septiembre de 2020 denegó la misma, habida cuenta de que no se acreditan las condiciones para su procedencia en atención a los incisos 2.° y 4.° del artículo 212 del CPACA, toda vez que los medios de convicción deprecados no fueron instados con el libelo, de suerte que no se trata de pruebas decretadas dejadas de practicar. Así las cosas, las solicitudes de nulidad y de pruebas en segunda instancia están sujetas a las decisiones previamente emitidas y debidamente ejecutoriadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

PRESCRIPCIÓN DE RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Configuración

[L]a demandante no tiene derecho a la reliquidación del valor reconocido como retroactivo de la nivelación salarial concedida en virtud de la autorización al Departamento del Atlántico para la prestación del servicio educativo público, basada en la falta de inclusión de los emolumentos computables desde 2000 hasta 2001, dado que ante la imposibilidad de extraer una data de interrupción de la prescripción en el caso sub lite por ausencia de una reclamación en tal sentido, debe asumirse que, al ser aplicable el referido fenómeno jurídico sobre los pagos correspondientes al mentado concepto, aquellos relativos a dicho período efectivamente se encuentran sometidos a la configuración de la prescripción por la superación del término previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al punto de hallarse ajustada la decisión de la entidad demandada en este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

APORTES PENSIONALES POR NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Imprescriptibilidad

[E]l fenómeno prescriptivo (…) no es aplicable en materia de cotizaciones a pensión , de manera que incluso bajo el entendido de que se ha asumido la consolidación de dicha figura respecto de las diferencias salariales de 2000 a 2001, causadas por concepto de retroactivo derivado del proceso de nivelación salarial en comento, el mayor valor sobre los aportes pensionales de la libelista que debió reportar la entidad demandada por ese mismo período y el comprendido entre 2002 y 2009, no podrían ser objeto de los efectos propios de la referida prescripción. (…) Bajo este contexto, el Departamento del Atlántico no podría obviar su carga como empleador para efectuar los aportes sobre los mayores valores reconocidos por nivelación salarial a favor de la libelista, toda vez que aquellos influyen directamente en su eventual derecho pensional. Por lo expuesto, dicha autoridad deberá efectuar un cálculo mensual sobre la diferencia que resulte frente al monto de las cotizaciones que tuvieron que reportarse a la entidad de previsión a la cual hubiese estado afiliado a la demandante, ello en lo que respecta a los valores que por el referido proceso se generaron en el retroactivo cancelado a este desde 2000 hasta 2001 de manera indexada. Conforme a lo anterior, la mentada autoridad deberá realizar el pago de los aportes pendientes de abono a la administradora de pensiones en la que se encuentre vinculada la libelista, luego de realizar el ejercicio en comento y de verificar si existen o no tales saldos adeudados en la proporción que como empleador de aquel le correspondía, esto por el referido período en el que se presentó un mayor valor en el reconocimiento de haberes laborales debido a la nivelación salarial aludida. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la imprescriptibilidad de los mayores valores de los aportes pensionales generados por el salario homologado y nivelado, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 23 de abril de 2020, R. 08001 23 33 000 2014 00946 01 (5866-2018).

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Inexistencia / CARGA DE LA PRUEBA

[N]o debe reliquidarse el valor del retroactivo por homologación reconocido a la libelista mediante la Resolución 00822 del 7 de febrero de 2014, para el período comprendido entre 2002 y 2009 frente a los valores y factores computados en el cálculo de aquel concepto, toda vez que según el propio acto administrativo cuestionado que es la fuente de control judicial en esta oportunidad y que imperiosamente debe ser examinado bajo el precepto de presumir su legalidad, la Sala encuentra que la liquidación efectuada por la autoridad demandada en la referida resolución, estuvo ajustada a la normativa que le es aplicable y con base en los emolumentos y valores determinados para el caso concreto de la señora N.M.T.M., pues esta no planteó en debida forma las falencias del cálculo efectuado por la entidad demandada en clave de causal de nulidad para contrastar la situación con la normativa y criterios aritméticos aplicables, aunado a la falta de materiales de prueba que permitieran inferir lo propio en orden de eventualmente haber accedido a las pretensiones anulatorias y de restablecimiento formuladas con la demanda. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la carga que tiene el demandante de indicar las normas infringidas y exponer en concepto de violación de las mismas del acto administrativo acusado, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 18 de marzo de 2021. R.. 08001-23-33-000-2014-00959-01 (3376-2019).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978- ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978- ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

INDEXACIÓN E INDEMNIZACIÓN – Incompatibilidad

[L]a indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. (…) [D]ebe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de la coexistencia del reconocimiento de la indexación y la indemnización, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de mayo de 2020, R. 08001-23-33-000-2014-01426-01 (0074-2017).

INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO AL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedencia

[A] pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó durante el lapso prementado [2009 a 2014] y que el pago del retroactivo a la libelista se dio hasta el año 2014, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento del Atlántico hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo. Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora. Es...

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