SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90028-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190741

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90028-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90028-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA






RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / COEXISTENCIA DE DOS REGÍMENES REFERENTES A LAS CESANTÍAS – retroactivas y anualizadas / RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES - Aplicación a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990


La Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre unos y otros, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (iii) Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993 evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. (…) En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente en este caso el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, deben pagarse a la demandante de forma anualizada.


FUENTE FORMAL: LEY 6ª DE 1945 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 20 DE 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1252 DE 2000 / LEY 91 DE 1989

CONDENA EN COSTAS – Requiere demostrar su causación


Se condenará en costas a la parte demandante conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada en su totalidad, y se demostró su causación con la intervención de la parte contraria, quien presentó alegatos de conclusión en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90028-01(2397-20)


Actor: LILIANA ESTHER SANDOVAL PERALTA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL




Tema: Régimen de liquidación de cesantías retroactivas.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


ASUNTO


La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda


  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA1


La señora LILIANA ESTHER SANDOVAL PERALTA, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i). Declarar la nulidad del oficio 2868 del 15 de agosto de 2014 suscrito por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, mediante el cual declaró improcedente modificar el régimen de cesantías de anualidad por el de retroactividad.

(ii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:


  1. Ordenar la corrección del régimen de liquidación y dar aplicación al régimen de retroactividad.

  2. Reconocer y pagar las cesantías que se han dejado de reconocer de conformidad con las normas que regulan la materia.

  3. Reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible.

  4. Ordenar el cumplimento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.

  5. Liquidar los intereses comerciales y moratorios de acuerdo con el artículo 195 del CPACA.

  6. Ajustar la condena en la forma indicada en el artículo 187 Del CPACA.

  7. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.



1.2. Fundamentos fácticos


La señora Liliana Esther Sandoval Peralta fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Fue nombrada docente del orden territorial con recursos propios al servicio del Municipio de Palmar de Varela, Atlántico.


(ii). Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2014, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación departamental que le fuera certificado el régimen de liquidación de cesantías.


(iii) A través del oficio 2308 de 7 de julio de 2014 el Secretario de Educación dio respuesta a la petición e informó que se encontraba afiliada al FOMAG en el régimen de anualidad.


(v). Por lo anterior, el 17 de julio de 2014 solicitó a la Secretaría de Educación la corrección del régimen de liquidación por el de retroactividad.


(vi). Con oficio 2868 del 15 de agosto de 2014, la Secretaría de Educación Departamental resolvió la petición y consideró que no era procedente modificar el régimen de cesantías de anualidad a retroactividad en la razón a la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial con posterioridad al 1 de enero de 1990, “con tipo de vinculación municipal – recursos propios”.


1.3. Normas violadas y concepto de violación2


En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:


De orden constitucional: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90 y 209.

De orden legal: Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 344 de 1996. Decreto 2767 de 1945, Decreto 1160 de 1947, Decreto 2755 de 1966, Decreto 3118 de 1968, Decreto 2563 de 1990, Decreto 196 de 1995, Decreto 1582 de 1998 y demás pertinentes y concordantes.


Al desarrollar el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política y la ley, pues si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, se ha regulado también lo concerniente a dicha prestación asegurando que los docentes territoriales (departamentales, municipales y distritales), vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conserven el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías.


Adicionalmente manifestó que a los empleados del orden territorial debe aplicárseles el sistema de retroactividad de las cesantías que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996 por virtud de la Ley 344 de 1996 que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores y que a su vez, fue reglamentada por el artículo 5 del Decreto 1582 de 1998.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


2.1 El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a través de su apoderada contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y goza de presunción de legalidad y no hay razón para que se modifique su régimen de cesantías de anualidad por el de retroactividad ya que su vinculación al servicio público educativo oficial fue con posterioridad al 1 de enero de 1990, tal y como lo establece la Ley 91 de 1989.


Afirmó que por la calidad de docente que ostenta la demandante, cuenta con un régimen especial en materia pensional y prestacional que se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989 y a cargo del FOMAG.


Sostuvo que la demandante es docente vinculada el 27/03/1990 y posesionada el 29/03/1990 en el cargo de maestra en el municipio de Palmar de V., según se extrae del acto demandado y el certificado de tiempo de servicios por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, debe aplicarse el sistema anualizado de cesantías.


Propuso las excepciones de: i). falta de legitimación en la causa por pasiva; ii). inexistencia de la obligación y, iii). la genérica de oficio.


2.2. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no contestó la demanda.


3. AUDIENCIA INICIAL4


El 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes:


3.1. Decisión de excepciones previas


Dejó constancia que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M. no contestó la demanda.

Respecto a las excepciones propuestas consideró que debían abordarse al momento de proferir sentencia por estar ligadas al fondo del asunto.

3.2. Fijación del litigio


En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos:


«(…) el, litigio va dirigido a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados, y como consecuencia de la nulidad se ordene el cambio de régimen de liquidación de cesantías a la actora, la reliquidación de los dineros dejados de reconocerle a la demandante, reconocimiento y pago de los intereses moratorios, actualización de...

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