SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00818-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191755

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00818-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00818-01
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fallo

RECONOCIMIENTO PRESTACIONAL EN PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL A PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS / CARGA DE LA PRUEBA

[E]l Departamento del Atlántico al efectuar la homologación y nivelación de los cargos administrativos tuvo en cuenta no solo los salarios que venía percibiendo cuando sus servicios eran cancelados con dineros provenientes del situado fiscal, sino que también todos las prestaciones salariales y prestacionales a que haya tenido derecho y que fueron reconocidas con fundamento en las correspondientes ordenanzas, pues el hecho de que no se hubiese hecho discriminación pormenorizada de cada uno de éstos, no significa que se hubieran pasado por alto. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el proceso de homologación y nivelación salarial que se adelantó en el Departamento del Atlántico contó con todos los lineamientos legales y directrices indicados por el Ministerio de Educación entre las cuales estaban el reconocimiento de las prestaciones a tener en cuenta, a tal punto, que hubo la necesidad de retardar dicho proceso por cuanto se habrían encontrado una serie de inconsistencias por parte de la Secretaría de Educación del Atlántico que hicieron revisar la etapa técnica de liquidación de costos retroactivos presentada por el citado ministerio; en tal sentido, es dable concluir que se tuvieron en cuenta el salario, horas extras, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados entre otros. Pero, si en gracia de discusión no se admitiera tal argumento, resulta que en el sub-lite no existe prueba, si quiera sumaria, que acredite que en efecto al demandante se le dejó de reconocer suma alguna por concepto de prestaciones sociales, en tanto que no allegó al plenario certificación alguna en la que se evidenciara que el Departamento había estado reconociendo determinada prestación y, además, que se demostrara que tenía derecho a ella, con lo cual es imposible establecer si en efecto habría lugar a reconocer algún emolumento en razón a la carencia de actividad probatoria por parte del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN A PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Improcedencia

[L]os intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 22 de enero de 2014 y el «mes de abril de 2014», según consta en certificación que obra a folio 180 del expediente, trascurrió aproximadamente 3 meses, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. (…) [R]resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para la entidad pública demandada, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a el señor S.R.E.L.. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, R.. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.W.H.G.. Frente a la improcedencia del pago de los intereses moratorios porque en el acto administrativo en el que se reconoció el retroactivo no se indicó nada al respecto, así como tampoco hay norma que lo autorice, ver: V. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 23 de agosto de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES CONSECUENCIA DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACION SALARIAL - No configuración

La prescripción de un derecho es posible decretarla de oficio por el juez del proceso contencioso, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia definitiva debe el juez administrativo decidir sobre «las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada», y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales de otros procedimientos. A lo anterior, se le ha atribuido la denominación de prescripción «trienal», en razón a que el lapso que debe transcurrir para que se extinga el derecho por el simple paso del tiempo es de tres años, el cual se cuenta a partir de «la exigibilidad» de la respectiva obligación . De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir que las peticiones suscritas por el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación SINTRENAL, no tienen la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción, porque además de que es necesario que el escrito sea presentado por el empleado o trabajador tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, es evidente que el señor S.R.E.L. en ningún momento realizó reclamación alguna que tuviera por objeto el pago de las diferencias salariales como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial para efectos de contabilizar los tres años a que hace referencia el numeral ibídem. NOTA DE RELATORIA: Referente a la diferencia entre la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la reliquidación de las pensiones indebidamente calculadas y el carácter prescriptible de los derechos crediticios nacidos de esa situación, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-298 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00818-01(4437-18)

Actor: S.R.E. LOBO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que no se efectuó la homologación, nivelación y reliquidación salarial, así como el pago de los intereses moratorios.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 10 de febrero de 2020[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor S.R.E.L. contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

S.R.E.L., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0321 de 22 de enero de 2014 por medio del cual, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR