SENTENCIA nº 08001-23-31-701-2010-00880-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192120

SENTENCIA nº 08001-23-31-701-2010-00880-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente08001-23-31-701-2010-00880-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGLAS DE COMPETENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 72 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 74

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.M.F.G., expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DENUNCIA PENAL / PÉRDIDA DEL TÍTULO JUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso, el Distrito de Barranquilla solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producto de la entrega de unos títulos judiciales de su propiedad a una persona ajena a esa entidad, lo que en su opinión le causó un desmedro patrimonial, debido a que se le privó de las sumas incorporadas en los documentos mencionados. (…) En el caso concreto fue acreditado que, para el 10 de noviembre de 2009, el señor M.A.A.V., en calidad de jefe de la oficina jurídica del Distrito de Barranquilla, interpuso denuncia penal por la pérdida de los títulos judiciales, de ahí que al menos para esa fecha ya conocía el menoscabo alegado, por lo que la caducidad debe contabilizarse desde ese momento. Así pues, el término de caducidad comenzó a correr a partir del 11 de noviembre de 2009 y hasta el 11 de noviembre de 2011, motivo por el cual la Sala concluye que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello, pues el trámite de conciliación se surtió entre el 6 de julio de 2010, momento para el cual faltaban más de 1 año y 4 meses para que operara la caducidad, y el 22 de septiembre de 2010, y la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2010, fecha para la cual se contaba con 1 año y 3 meses para radicar el escrito inicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICAL / PROCESO EJECUTIVO / PARTES DEL PROCESO EJECUTIVO

De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho del Distrito de Barranquilla, toda vez que fue el que promovió el proceso de la referencia, debido a la entrega de los títulos judiciales de su propiedad al señor (...), por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, en el marco del proceso ejecutivo con número de radicado 2006-00215 de que fue parte. (…) En el caso bajo estudio, las actuaciones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se colige que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si tuvo o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICAL / PROCESO EJECUTIVO / EXPEDIENTE EXTRAVIADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El recurso de apelación formulado por el Distrito de Barranquilla se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento según el cual se demostró la existencia de un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial. El apelante indicó que el juzgado no le permitió acceder al expediente del proceso ejecutivo por estar extraviado; que no obra en ese asunto ninguna decisión del juez reconociendo personería adjetiva al reclamante de los títulos u ordenando su entrega; que tales determinaciones nunca le fueron notificadas y que los poderes otorgados por quien recibió los remanentes no cumplían los requisitos de forma, circunstancias con base en las cuales concluyó que el juez obró de manera negligente y que ello trajo como consecuencia que los títulos de propiedad del Distrito de Barranquilla cayeron en manos de una persona ajena al caso. En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable a la parte demandada, por las actuaciones del proceso ejecutivo número 2006-00215.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL / DAÑO DETERMINABLE / DAÑO DETERMINADO

El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. E.G.B. y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.H.A.R., entre otras. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. E.G.B. y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.H.A.R., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR