SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00018-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192358

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00018-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00018-02
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR AMISTAD INTIMA CON APODERADA DE LA PARTE ACTORA – Configuración

El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia por tener un nculo de amistad íntima con la apoderada judicial de la parte demandante. E.e hecho configura la causal de impedimento del numeral noveno del digo General del Proceso. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se separará al consejero del conocimiento del proceso de la referencia.

DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Regulación / ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN MATERIA ADUANERA – Competencia / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL GLUTEN DE MAÍZ -

El artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 establece que se aplica el E.atuto Tributario en los aspectos no regulados y relacionados con la devolución del pago en exceso de tributos aduaneros. En consecuencia, en el caso bajo examen es aplicable el artículo 560 del E.atuto Tributario, aunque sea un asunto de naturaleza aduanera. E.a norma, modificada por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012, regula la competencia para resolver el recurso de reconsideración en dos eventos: i) cuando el acto inicial determina un impuesto o impone una sanción y ii) cuando no exista otra norma que asigne expresamente la competencia a otro funcionario o dependencia. Debido a esta segunda regla, de carácter general, el artículo 560 del E.atuto Tributario es aplicable aun cuando el acto recurrido no determine un tributo o imponga una sancn, porque no existe una norma especial que atribuya la competencia para resolver el recurso de reconsideración contra un acto que niega una liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Ahora, el numeral tercero del artículo 560 del Estatuto Tributario, vigente en esa época, establece que son competentes para resolver los recursos de reconsideración las dependencias del nivel central de la DIAN cuando el asunto tenga una cuantía superior a 10.000 UVT, que para el 2013 (año en que se presen la petición en el asunto de la referencia) equivalía a $268’410.000. En el expediente consta que la demandante solicitó la devolución de $275’951.850, por lo que se cumple el supuesto de la cuantía para que el recurso sea resuelto por una dependencia del nivel central de la DIAN. En concordancia con las normas expuestas, el artículo 21 del Decreto 4048 de 2008 señala que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, dependencia del nivel central de la DIAN, es competente para resolver los recursos en materia aduanera cuya competencia no esté asignada expresamente a otra dependencia del nivel central. Con base en lo anterior, esta Subdirección era la competente para proferir la Resolución Nro. 10.001 del 21 de enero de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la importadora. Respecto de la decisión oportuna del recurso, esdemostrado que la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración el 12 de noviembre de 2013, por lo que el término de tres meses previsto en el artículo 515 del E.atuto Aduanero finalizaba el 12 de febrero de 2014. Ahora, la Resolución Nro. 10.001 fue notificada mediante correo depositado el 22 y entregado a la actora el 23 de enero de 2014. Es decir, antes de que operara el silencio administrativo positivo. Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación de la parte demandante. (…) E.a Sección tuvo oportunidad de resolver un caso similar en sentencia del 31 de mayo de 2018, reiterada en sentencia del 4 de julio de 2019. Esas providencias explicaron que las sentencias del 25 de junio de 2012 y del 26 de julio de 2017 anularon por falta o ausencia de motivación a las Resoluciones Nro. 4951 y Nro. 4131 de 2005, respectivamente, que clasificaron al «CORN GLUTEN MEAL» o «GLUTEN DE MAÍZ» en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00. Las sentencias de nulidad surten efectos sobre situaciones jurídicas no consolidadas. Sin embargo, en el caso bajo examen se debe tener en cuenta que dichas providencias judiciales no afectaron la validez ni la vigencia de la Resolución Nro. 8570 de 2009 proferida por la DIAN, que también clasificó el «CORN GLUTEN MEAL» o «GLUTEN DE MZ» en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00. Así las cosas, a partir de la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial del 24 de agosto de 2009, los importadores tienen la obligación de declarar las importaciones de este producto con la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00. Ades, las sentencias reiteradas aclararon que no hay lugar a estudiar la posible aplicación de la excepción de ilegalidad de la Resolución Nro. 8570 de 2009 porque i) las sentencias de nulidad del 25 de junio de 2012 y del 26 de julio de 2017 no realizaron un estudio técnico de la subpartida arancelaria a la que pertenece el «CORN GLUTEN MEAL» o «GLUTEN DE MAÍZ» y ii) en el presente caso no existen los elementos probatorios necesarios para realizar tal estudio. (…) En cuanto las otras ocho declaraciones, consta que fueron presentadas entre el 6 de enero de 2011 y el 10 de febrero de 2012. Es decir, en vigencia de la Resolución Nro. 8570 de 2009, por lo que la importadora tenía la obligación de clasificar la mercancía importada en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00. E.a fue la clasificación arancelaria utilizada en las respectivas declaraciones23. Así las cosas, respecto a ellas tampoco procede la liquidación oficial de corrección con fines de devolución, pues no hubo ningún error en la subpartida arancelaria utilizada. Por lo anterior, prospera la apelación de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO.)- ARTÍCULO 561

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Ades, no hab condena a costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del P.eso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de P.edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (C.G.P.)- ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

B.D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00018-02(23967)

Actor: AVÍCOLA EL MADROÑO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió:

PRIMERO.- DENIÉGASE la solicitud de declaratoria de Silencio Administrativo Positivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución que ne la expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduanerossolicitada por la sociedad AVÍCOLA EL MADROÑO S.A., de conformidad con las explicaciones precedentes.

SEGUNDO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones No. 654-1558 de 01 de noviembre de

2013, 10001 de 21 de enero de 2014, proferidas por la DIAN, mediante las cuales se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Revisión (sic) para efectos de devolución, y se confirma tal decisión; respecto de las declaraciones de importación Nos. 23811012746861 de

2011/02/16, 23811012746854 de 2011/02/16, 776960047281 de 2011/02/16, 7769300012258 de 2011/01/17, 23811012901401 de 2011/09/23, 23811012905316 de 2011/10/07,

23811012963261 de 2012/02/10, 23811012963245 de 2012/02/10 de 2012/02/10 (sic), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la DIAN la expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros, en los rminos de la solicitud presentada ante la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla por la sociedad AVÍCOLA EL MADROÑO S.A., con respecto a las declaraciones Nos. 23811012746861 de 2011/02/16,

23811012746854 de 2011/02/16, 776960047281 de 2011/02/16, 7769300012258 de

2011/01/17, 23811012901401 de 2011/09/23, 23811012905316 de 2011/10/07,

23811012963261 de 2012/02/10, 23811012963245 de 2012/02/10 de 2012/02/10 (sic).

CUARTO.- Niégase las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Sin costas.

()1.

1 Folios 323 a 324 del cuaderno 1.


ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Dirección de Impuestos y Aduanas N..i.onales (en adelante DIAN) profirió la Resolución Nro. 4951 del 17 de junio de 2005. En ella determinó que el producto denominado «GLUTEN DE MAÍZ» se clasifica en la subpartida arancelaria

23.03.10.00.00.

La demandante impor al territorio aduanero nacional el producto denominado

«GLUTEN DE MAÍZ». Para estos efectos, presen nueve declaraciones de importación entre el 27 de marz...

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