SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00848-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193547

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00848-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00848-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Término / NOTIFICACIÓN PROCESAL – Naturaleza jurídica. Preferente y excluyente

La apelante afirmó que la notificación por aviso de la liquidación oficial de revisión superó el plazo de seis meses contados a partir de la finalización del término para responder el requerimiento especial, según lo señala el artículo 710 del Estatuto Tributario. Además, indicó que no puede considerarse que la notificación se surtió con la notificación por correo porque no fue dirigido a la dirección procesal suministrada al dar respuesta al requerimiento especial. En el caso bajo examen, ambas partes están de acuerdo en que el término para notificar la liquidación oficial de revisión, según el artículo 710 del Estatuto Tributario, finalizaba el 30 de abril de 2015. (…) Entonces, contrariamente a lo aseverado por la parte actora, las pruebas obrantes en el proceso ponen de presente que la Administración dio estricto cumplimiento al artículo 564 del Estatuto Tributario que determina la notificación de los actos a la dirección señalada expresamente por el contribuyente, durante un proceso de determinación y discusión del tributo. Precisado lo anterior, es de tener en cuenta que el artículo 568 ibídem, señala que la notificación se entenderá surtida, para efectos de los términos de la Administración, en la fecha de introducción al correo, mientras que para el contribuyente el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. En consecuencia, para el caso concreto, desde la perspectiva de la administración tributaria, la notificación de la liquidación oficial de revisión se realizó oportunamente, antes de que finalizara el plazo del artículo 710 del Estatuto Tributario el 30 de abril de 2015, aunque dicho correo haya sido devuelto con la anotación de «DESCONOCIDO» y se haya efectuada la posterior notificación por aviso el 6 de mayo del mismo año. (…) Adicionalmente, con respecto al argumento expresado por la actora sobre la necesidad de indicar el nombre del apoderado en el caso de la notificación a la dirección procesal, consta a folios 608 y 620 del cuaderno de antecedentes que la notificación de la liquidación oficial fue enviada tanto a D.P.C., apoderada de la demandante, como a la actora, sociedad R.C., sin embargo, la notificación fue devuelta. Ahora, dado que la dirección procesal fue informada por el apoderado, no era menester dirigir la notificación a otra dirección para surtir en debida forma la notificación comoquiera que la dirección procesal es preferente y excluyente. Por lo expuesto, este cargo de la apelación no prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 608 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 620 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710

SANCIÓN POR DESCONOCIMIENTO DE COSTOS, GASTOS, PASIVOS – Presupuestos / IMPROCEDENCIA DE APLICAR LA SANCIÓN POR DESCONOCIMIENTO DE COSTOS, GASTOS, PASIVOS – Configuración / SITUACIÓN EN QUE SE PIERDEN, EXTRAVÍAN O DESTRUYEN LIBROS CONTABLES - Actuación

Sin embargo, al mismo tiempo señala que, tanto para el caso del artículo 651 como del 781 del Estatuto Tributario, se configuró, en su caso, la excepción prevista en cada una de tales disposiciones para que no aplique la sanción del desconocimiento de pasivos, costos y gastos. La primera que señala que no habrá lugar a esta sanción si se subsana antes de la notificación de la liquidación oficial de revisión y la segunda que determina la no aplicación de tal sanción, si se acreditan plenamente los pasivos, costos y gastos, pues considera que ambos eventos quedaron satisfechos con la respuesta al requerimiento ordinario que presentó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Considerado lo anterior, debe la Sala establecer si se configuraron las condiciones para que no aplique la sanción del desconocimiento de pasivos, costos y gastos a la luz de las disposiciones antes señaladas. Conforme con lo invocado por el recurrente, el artículo 651 del Estatuto Tributario señala que si el contribuyente subsana la omisión con antelación a la notificación de la liquidación oficial revisión, no hay lugar a aplicar la sanción del desconocimiento de costos, gastos, pasivos, entre otros conceptos, lo cual se acreditaría en el caso concreto comoquiera que la información solicitada en el requerimiento ordinario fue suministrada antes de que se profiriera liquidación oficial de revisión y según lo expresa tal acto oficial, al referirse a la información extemporánea enviada por sociedad, “encontramos que ella contiene lo solicitado o requerido del año gravable 2011 (Año gravable objeto de investigación), por lo que se está subsanando parcialmente la omisión”. Si bien no especifica la DIAN si la referencia a haberse subsanado parcialmente se deriva de no haberse suministrado la información del año gravable 2010, resulta contundente en su afirmación respecto de que la información entregada contiene lo solicitado o requerido por el año 2011, con lo cual podría relevarse de la sanción del desconocimiento de los pasivos, costos y gastos. (…) la Sala destaca que el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993 establece que el ente económico al cual se le pierden, extravían o destruyen sus libros contables tiene las siguientes obligaciones: i) denunciar el hecho ante las autoridades competentes; ii) realizar el procedimiento de reconstrucción dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia del hecho con base en los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, los informes de terceros y los demás documentos pertinentes; iii) en caso de no poder efectuar la reconstrucción, realizar un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros; y iv) en caso de reemplazar los papeles por copias en posesión de terceros, dejar nota de esta circunstancia e indicar el motivo de la reposición. spera parcialmente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781

SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD – Configuración

La actora señaló que tampoco debió imponerse sanción por irregularidades en la contabilidad, cuyo valor fue de $5’505.000, argumentando que presentó la información requerida al dar respuesta al requerimiento especial y que actuó sin contumacia ni rebeldía. Conforme se señaló en el punto anterior, no se encuentra demostrado en el proceso que la actora haya presentado los libros de contabilidad, como le fue exigido desde el 9 de noviembre de 2012, fecha de la visita efectuada por la DIAN, en la que le notificó tanto la inspección tributaria, como la contable, pese a haberse vencido el término que le fue otorgado por la Administración, lo que a la luz del artículo 654 del Estatuto Tributario, constituye un hecho sancionable. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación.

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – R. jurisprudencial. Reiteración de sentencia de unificación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Graduación. Reiteración de sentencia de unificación

Según el apelante, no procede la imposición de la sanción por no enviar información, por considerar que, si bien es cierto que no dio respuesta oportuna al Requerimiento Ordinario Nro. 022382014000297 del 13 de junio de 2014, subsanó su omisión al responder al requerimiento especial, como lo reconoció expresamente la DIAN al resolver el recurso de reconsideración. De otro lado, sostuvo que, de ser procedente la sanción, la misma resulta desproporcionada porque subsanó su omisión al responder el requerimiento especial. Para resolver este cargo, advierte la Sala que, la conducta objeto de sanción ocurrió antes del inicio de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, por lo que son aplicables las reglas jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019. En dicha providencia se puso de presente que, de acuerdo con el numeral primero del artículo 651 del Estatuto Tributario, no entregar la información solicitada por la autoridad tributaria o entregarla de forma extemporánea es sancionable, porque ambas conductas afectan el ejercicio de las competencias de fiscalización. Sin embargo, la entrega extemporánea de información se gradúa según el tiempo de retardo porque, entre más tiempo dure la omisión, mayor será la obstaculización de las competencias de fiscalización, que deben ejercerse en términos perentorios. En cuanto a la graduación de la sanción, la sentencia de unificación concluyó, entre otros supuestos, que la sanción será del 1% de la cuantía de la información afectada cuando se suministre antes de que se notifique la resolución sancionadora y del 5% solo cuando la información no sea entregada o se suministre luego de finalizado el plazo para presentar el recurso de reconsideración. En el caso bajo examen, la demandante reconoce que «la información fue enviada de manera extemporánea» y que «se subsanó la irregularidad el 30 de octubre de 2014», lo cual es suficiente para que proceda la imposición de la sanción por no enviar información prevista en el numeral primero del artículo 651 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: LEY...

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