SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00462-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194098

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00462-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2012-00462-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 08001-23-33-000-2012-00462-01 (22077)

Demandante: Creditítulos S. A.



DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Expedición de factura / EXPEDICIÓN DE FACTURA – Regulación


Dentro de los deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias se encuentra la obligación de expedir factura o documento equivalente y el de conservar copia de cada una de las operaciones que se realice, como indica el artículo 615 del ET. Los requisitos que debe cumplir la factura se encuentran regulados en el artículo 617 ibidem. El alcance que tiene dicho deber, en armonía con las disposiciones anteriores, lo fija el artículo 618-2 ejusdem, el cual reitera la carga de los comerciantes de expedir las facturas con el lleno de los requisitos legales, de acuerdo con las características prescritas por la DIAN; los conmina a llevar un registro de las facturas, su identificación y la correspondencia de cada una de ellas con los clientes, debidamente identificados; fija condiciones para la elaboración de las facturas, y, finalmente, el deber de expedir la factura por la prestación del servicio, según lo fijado por el citado artículo 617 ET. De tal manera, el legislador previó una estricta regulación de la factura que se justifica en la necesidad de evitar la evasión (C-733 de 2003, MP: Clara Inés Vargas).


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618-2


FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN EN LA OMISIÓN DEL DEBER FORMAL DE EXPEDIR FACTURA – Alcance/ OMISIÓN DEL DEBER FORMAL DE EXPEDIR FACTURA – Enunciación de las Sanciones


En efecto, la ley asigna una sanción a los administrados que, estando en el deber de expedir facturas por la realización de sus actividades, no lo hicieran (artículo 652-1 del ET) o lo hicieran sin el cumplimiento de los requisitos legales (artículo 652 ib.). De tal manera, los obligados a expedir factura que fueron omisos en su deber, podrían ser sancionados con la clausura o el cierre del establecimiento de comercio en el que se ejerza la actividad (artículo 657 ib.). A tal efecto, el artículo 653 del ET señala que la no expedición de facturas podrá ser constatada por dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, para lo cual darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas a las consignadas en la respectiva acta. Así, a quien se le haya realizado el procedimiento del artículo 653 del ET debe explicar las razones por las cuales no cumplió con el deber de facturar en los términos de las comprobaciones realizadas por DIAN y ejercer una actividad probatoria suficiente para soportarlas. Valga resaltar que si bien los establecimientos de comercio deben contar con los medios que permitan facturar las operaciones que desde allí se realicen, particularmente en los casos en que la naturaleza de los bienes o servicios comporte la ejecución inmediata de las prestaciones, o que aquellas no se prolonguen en el tiempo, la obligación de facturar es imputable a la persona natural, sociedad o entidad; es, precisamente, de estas últimas, de quien se podría predicar el incumplimiento. (…) 4. La Sala verifica que la Administración aplicó de manera rigurosa el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para efectos de imponer la sanción descrita, en tanto que dos funcionarios dejaron constancia de la no expedición de facturas en los términos del art. 653 del ET (…) Sin embargo, del análisis de los actos acusados se evidencia que la conducta castigada por la Administración no fue, en estricto sentido, que la demandante no expidiera facturas respecto de cada una de las operaciones celebrados en el establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Fundación, sino que dichas facturas no eran expedidas y entregadas allí mismo. De tal forma, la sanción impuesta parte de un condicionamiento al ejercicio del deber de expedir facturas que no está previsto en la ley y no en la demostración de que una o varias operaciones hubiesen sido dejadas de facturar o facturadas con incumplimiento de los requisitos legales.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 652-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 653 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 657


INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS – Configuración


En consonancia con lo anterior, los actos demandados no realizaron una valoración probatoria concreta respecto de cada una de las operaciones celebradas en el mentado establecimiento, ni cuestionaron su existencia o el cumplimiento de los requisitos de cada comprobante anexo en el cuaderno 2 del expediente, en los términos del artículo 617 del ET, sino que, al igual que la sentencia de primera instancia, solo tuvieron en cuenta que las facturas no eran expedidas in situ. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la demandada no logró verificar el incumplimiento del deber de facturación por parte de la demandante, con lo cual, las sanciones impuestas no eran procedentes y los actos devienen nulos porque no se acreditó la tipicidad de la conducta. Prospera el cargo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617


RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DEL DERECHO RECLAMADO. Indemnización. Reiteración de jurisprudencia


Dada la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos sancionatorios demandados, como restablecimiento del derecho se declarará que la demandante no está obligada a pagar la sanción impuesta por incumplimiento del deber de facturar. Además, resulta procedente evaluar la pretensión de la demandante de reconocer la indemnización de perjuicios. Esta Sección ha reconocido en un caso similar al que nos ocupa, que «teniendo en cuenta que los actos demandados fueron ejecutados y que las cosas no pueden volver a su estado anterior, no procede el restablecimiento automático del derecho reclamado, por tal razón, procede la reparación del daño causado, debiéndose determinar los perjuicios reclamados» (sentencia del 18 de marzo de 2004, exp. 13751, CP: L.L.D.. En efecto, «las condenas a título del restablecimiento del derecho son también de tipo indemnizatorio y cabe registrar que en algunas oportunidades, no es posible un restablecimiento al estado anterior de la expedición de los actos administrativos, por lo cual es procedente indemnizar a título de daño emergente o de lucro cesante, según sea el caso.» (sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 21082, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez)


ACREDITACIÓN DE LA CERTEZA DEL DAÑO EMERGENTE – Inexistencia / ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Inexistencia / DUDA DE EXISTENCIA DEL DAÑO – Acreditación


En primer lugar, la Sala resalta que, a pesar de la estimación realizada y del dictamen aportado, en el expediente no se acreditó la certeza del daño ni el monto del perjuicio relativo al daño emergente. El dictamen pericial debe ser rechazado en este punto, por cuanto resulta deficiente para determinar la existencia en el daño del nombre comercial -good will- de la demandante y no indicó con certeza y suficiencia el método o los procedimientos utilizados para estimar el perjuicio ocasionado. Además, el daño emergente producto de la afectación al nombre comercial no aparece probada en una transacción que se hubiese realizado sobre el establecimiento de comercio. De igual manera, no se aportó al expediente la prueba del contrato celebrado con el abogado para fungir como su representante en la sede administrativa. 5.2- Respecto del lucro cesante, la Sala también debe desechar el dictamen pericial, teniendo en cuenta la insuficiencia en las explicaciones sobre la metodología y los procedimientos destinados a la estimación del perjuicio, por cuanto no se concretaron en la utilidad completa y marginal dejada de percibir por la demandante, sino que se detuvo el análisis en los ingresos que se habrían dejado de obtener, sin que, entonces, pueda partirse de aquellos para determinar el lucro cesante real sufrido por la actora. Al tiempo, se concretó en revisar los ingresos de noviembre de 2012 a octubre de 2013, sin evaluar el periodo anterior al cierre del establecimiento para ofrecer así un margen de tiempo razonable para cuantificar el lucro cesante. (…) Sin perjuicio de lo anterior, reiterando lo dispuesto por la Sección en un asunto similar, cuando no existe duda sobre la existencia del daño, se tiene probado que el mismo se produjo a causa de la ilegalidad del acto administrativo declarado nulo, y ante la imposibilidad de determinar la cuantía exacta del perjuicio padecido por la demandante, con el fin de...

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