SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194232

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00081-01
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Exclusión de ingresos obtenidos en otros municipios / EXTRATERRITORIALIDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / EXTRATERRITORIALIDAD DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS EN OTRO MUNICIPIO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Medios de prueba. Como lo ha expuesto la Sala en otras oportunidades, para probar la extraterritorialidad en el impuesto de industria y comercio, no existe tarifa legal preestablecida. Así las cosas, es procedente deducir de la base gravable total el ingreso obtenido en otros territorios, siempre que estos estén acreditados por cualquier medio idóneo / SOBRETASA BOMBERIL – Deviene en ilegal / SANCIÓN POR INEXACTITUD – No configuración

Conforme con los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 195 del Decreto Ley 133 de 1986, en concordancia con el artículo 36 del Acuerdo 030 del 30 de diciembre de 2008, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, normas vigentes para el periodo gravable 2010, el hecho generador del impuesto de industria y comercio «recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos». (Negrilla fuera de texto). En relación con la base gravable del tributo, los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 46 del Acuerdo 030 de 2008 del Distrito de Barranquilla, señalan que está conformada por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de las devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Ahora bien, frente a los requisitos que debe cumplir el contribuyente para que de la base gravable de ICA proceda la exclusión de los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del distrito de Barranquilla, el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, disponía: «ARTÍCULO 48. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee el Distrito, para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella». (Negrilla fuera de texto). En iguales términos se refirió el artículo 48 del Decreto 0924 de 2011, expedido por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, norma vigente para cuando se expidieron los actos administrativos demandados. Conforme con la norma local trascrita, para que proceda la exclusión en ICA de los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, el contribuyente debe probar su origen extraterritorial «mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios (…), tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios». La Sala aclara que la citada disposición se debe interpretar en consonancia con lo previsto en el artículo 328 del Decreto 0924 de 2011, conforme con el cual, «[p]ara efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital, además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este Capítulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3, 786, 787 y 789». Disposición que, adicionalmente señala que «[l]as decisiones de la Administración Tributaria Distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de pruebas señalados en el presente Decreto o en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], cuando estos sean compatibles con aquellos». Lo que conduce a que las decisiones del Distrito Especial de Barranquilla, en materia tributaria, pueden ser soportadas y, a su vez, cuestionadas con los medios de prueba previstos en la norma local y en el ET, entre los que se encuentra la certificación de contador público o de revisor fiscal (art. 777 del ET). De modo que, como lo ha expuesto la Sala en otras oportunidades, para probar la extraterritorialidad en el impuesto de industria y comercio, no existe tarifa legal preestablecida. Así las cosas, es procedente deducir de la base gravable total el ingreso obtenido en otros territorios, siempre que estos estén acreditados por cualquier medio idóneo. (…) De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de determinar la procedencia de la exclusión de los ingresos que, según lo afirmado por ASOBANCARIA, fueron obtenidos en Bogotá, por la suma total de $54.659.017.000, la Sala considera oportuno trascribir el siguiente aparte de la liquidación oficial de revisión: «Ahora, toda vez que el contribuyente no presentó la depuración de los ingresos obtenidos por los servicios de consulta por centro de costos (municipio en que percibió este ingreso), sino que por el contrario, todo lo relacionó en el Distrito de Bogotá, esta Administración entra a rechazar la totalidad de los ingresos obtenidos en Bogotá, para que el contribuyente ASOBANCARIA entre a desagregar dichos ingresos con la caga probatoria, siendo que es él quien está en mejores condiciones de probar cuánto obtuvo en cada municipio por el concepto referido, y gravar en el Distrito de Barranquilla los ingresos obtenidos por las consultas efectuadas en dicha jurisdicción. (…) Con base en los fundamentos de derecho expuestos anteriormente, esta Administración Tributaria, reclama para esta jurisdicción los ingresos percibidos en ellas por las consultas realizadas a CIFIN por afiliados y no afiliados ubicados dentro de esta jurisdicción» (Destaca la Sala). Conforme con lo anterior, se advierte que, la discusión entre las partes se centra en el tema probatorio respecto a la extraterritorialidad de los citados ingresos, pues, mientras que para el Distrito de Barranquilla su exclusión se prueba con la declaración presentada en otro ente territorial, como lo prevén los artículos 48 del Acuerdo 030 de 2008 y del Decreto 0924 de 2011, para ASOBANCARIA, dicha extraterritorialidad está probada con el certificado del revisor fiscal aportado en sede administrativa, que no fue tenido en cuenta por la entidad demandada. Pues bien, como se expuso con anterioridad, no se puede entender que las declaraciones de ICA presentadas en otros entes territoriales se constituyan como prueba única de la extraterritorialidad de dicho tributo, menos aún, en este caso, si se tiene en cuenta que la parte actora le informó al Distrito de Barranquilla que de acuerdo con el literal c) del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, su actividad no está gravada en Bogotá, D.C. y, por ende, no presentó la declaración de ICA de 2010, solicitada. En cuanto a la sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. 18409, citada por la entidad demandada en los actos administrativos enjuiciados, la Sala aclara que si bien es cierto, en esa oportunidad se indicó que «mientras el contribuyente no demuestre el pago de las obligaciones sobre los ingresos que pretende deducir como causados “fuera del municipio”, serán gravados en el territorio donde se presentó la declaración analizada», también lo es, que de dicho pronunciamiento no se puede inferir que en casos como el presente, el único medio para demostrar la extraterritorialidad de los ingresos corresponda a las declaraciones presentadas en otros municipios. De esta manera, le corresponde a la Sala analizar las pruebas aportadas al plenario, entre las que se encuentra el certificado del revisor fiscal allegado...

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